- Botero esculturas (1998)
- Salmona (1998)
- El sabor de Colombia (1994)
- Wayuú. Cultura del desierto colombiano (1998)
- Semana Santa en Popayán (1999)
- Cartagena de siempre (1992)
- Palacio de las Garzas (1999)
- Juan Montoya (1998)
- Aves de Colombia. Grabados iluminados del Siglo XVIII (1993)
- Alta Colombia. El esplendor de la montaña (1996)
- Artefactos. Objetos artesanales de Colombia (1992)
- Carros. El automovil en Colombia (1995)
- Espacios Comerciales. Colombia (1994)
- Cerros de Bogotá (2000)
- El Terremoto de San Salvador. Narración de un superviviente (2001)
- Manolo Valdés. La intemporalidad del arte (1999)
- Casa de Hacienda. Arquitectura en el campo colombiano (1997)
- Fiestas. Celebraciones y Ritos de Colombia (1995)
- Costa Rica. Pura Vida (2001)
- Luis Restrepo. Arquitectura (2001)
- Ana Mercedes Hoyos. Palenque (2001)
- La Moneda en Colombia (2001)
- Jardines de Colombia (1996)
- Una jornada en Macondo (1995)
- Retratos (1993)
- Atavíos. Raíces de la moda colombiana (1996)
- La ruta de Humboldt. Colombia - Venezuela (1994)
- Trópico. Visiones de la naturaleza colombiana (1997)
- Herederos de los Incas (1996)
- Casa Moderna. Medio siglo de arquitectura doméstica colombiana (1996)
- Bogotá desde el aire (1994)
- La vida en Colombia (1994)
- Casa Republicana. La bella época en Colombia (1995)
- Selva húmeda de Colombia (1990)
- Richter (1997)
- Por nuestros niños. Programas para su Proteccion y Desarrollo en Colombia (1990)
- Mariposas de Colombia (1991)
- Colombia tierra de flores (1990)
- Los países andinos desde el satélite (1995)
- Deliciosas frutas tropicales (1990)
- Arrecifes del Caribe (1988)
- Casa campesina. Arquitectura vernácula de Colombia (1993)
- Páramos (1988)
- Manglares (1989)
- Señor Ladrillo (1988)
- La última muerte de Wozzeck (2000)
- Historia del Café de Guatemala (2001)
- Casa Guatemalteca (1999)
- Silvia Tcherassi (2002)
- Ana Mercedes Hoyos. Retrospectiva (2002)
- Francisco Mejía Guinand (2002)
- Aves del Llano (1992)
- El año que viene vuelvo (1989)
- Museos de Bogotá (1989)
- El arte de la cocina japonesa (1996)
- Botero Dibujos (1999)
- Colombia Campesina (1989)
- Conflicto amazónico. 1932-1934 (1994)
- Débora Arango. Museo de Arte Moderno de Medellín (1986)
- La Sabana de Bogotá (1988)
- Casas de Embajada en Washington D.C. (2004)
- XVI Bienal colombiana de Arquitectura 1998 (1998)
- Visiones del Siglo XX colombiano. A través de sus protagonistas ya muertos (2003)
- Río Bogotá (1985)
- Jacanamijoy (2003)
- Álvaro Barrera. Arquitectura y Restauración (2003)
- Campos de Golf en Colombia (2003)
- Cartagena de Indias. Visión panorámica desde el aire (2003)
- Guadua. Arquitectura y Diseño (2003)
- Enrique Grau. Homenaje (2003)
- Mauricio Gómez. Con la mano izquierda (2003)
- Ignacio Gómez Jaramillo (2003)
- Tesoros del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. 350 años (2003)
- Manos en el arte colombiano (2003)
- Historia de la Fotografía en Colombia. Museo de Arte Moderno de Bogotá (1983)
- Arenas Betancourt. Un realista más allá del tiempo (1986)
- Los Figueroa. Aproximación a su época y a su pintura (1986)
- Andrés de Santa María (1985)
- Ricardo Gómez Campuzano (1987)
- El encanto de Bogotá (1987)
- Manizales de ayer. Album de fotografías (1987)
- Ramírez Villamizar. Museo de Arte Moderno de Bogotá (1984)
- La transformación de Bogotá (1982)
- Las fronteras azules de Colombia (1985)
- Botero en el Museo Nacional de Colombia. Nueva donación 2004 (2004)
- Gonzalo Ariza. Pinturas (1978)
- Grau. El pequeño viaje del Barón Von Humboldt (1977)
- Bogotá Viva (2004)
- Albergues del Libertador en Colombia. Banco de la República (1980)
- El Rey triste (1980)
- Gregorio Vásquez (1985)
- Ciclovías. Bogotá para el ciudadano (1983)
- Negret escultor. Homenaje (2004)
- Mefisto. Alberto Iriarte (2004)
- Suramericana. 60 Años de compromiso con la cultura (2004)
- Rostros de Colombia (1985)
- Flora de Los Andes. Cien especies del Altiplano Cundi-Boyacense (1984)
- Casa de Nariño (1985)
- Periodismo gráfico. Círculo de Periodistas de Bogotá (1984)
- Cien años de arte colombiano. 1886 - 1986 (1985)
- Pedro Nel Gómez (1981)
- Colombia amazónica (1988)
- Palacio de San Carlos (1986)
- Veinte años del Sena en Colombia. 1957-1977 (1978)
- Bogotá. Estructura y principales servicios públicos (1978)
- Colombia Parques Naturales (2006)
- Érase una vez Colombia (2005)
- Colombia 360°. Ciudades y pueblos (2006)
- Bogotá 360°. La ciudad interior (2006)
- Guatemala inédita (2006)
- Casa de Recreo en Colombia (2005)
- Manzur. Homenaje (2005)
- Gerardo Aragón (2009)
- Santiago Cárdenas (2006)
- Omar Rayo. Homenaje (2006)
- Beatriz González (2005)
- Casa de Campo en Colombia (2007)
- Luis Restrepo. construcciones (2007)
- Juan Cárdenas (2007)
- Luis Caballero. Homenaje (2007)
- Fútbol en Colombia (2007)
- Cafés de Colombia (2008)
- Colombia es Color (2008)
- Armando Villegas. Homenaje (2008)
- Manuel Hernández (2008)
- Alicia Viteri. Memoria digital (2009)
- Clemencia Echeverri. Sin respuesta (2009)
- Museo de Arte Moderno de Cartagena de Indias (2009)
- Agua. Riqueza de Colombia (2009)
- Volando Colombia. Paisajes (2009)
- Colombia en flor (2009)
- Medellín 360º. Cordial, Pujante y Bella (2009)
- Arte Internacional. Colección del Banco de la República (2009)
- Hugo Zapata (2009)
- Apalaanchi. Pescadores Wayuu (2009)
- Bogotá vuelo al pasado (2010)
- Grabados Antiguos de la Pontificia Universidad Javeriana. Colección Eduardo Ospina S. J. (2010)
- Orquídeas. Especies de Colombia (2010)
- Apartamentos. Bogotá (2010)
- Luis Caballero. Erótico (2010)
- Luis Fernando Peláez (2010)
- Aves en Colombia (2011)
- Pedro Ruiz (2011)
- El mundo del arte en San Agustín (2011)
- Cundinamarca. Corazón de Colombia (2011)
- El hundimiento de los Partidos Políticos Tradicionales venezolanos: El caso Copei (2014)
- Artistas por la paz (1986)
- Reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional (2009)
- Historia de Bogotá. Tomo I - Conquista y Colonia (2007)
- Historia de Bogotá. Tomo II - Siglo XIX (2007)
- Academia Colombiana de Jurisprudencia. 125 Años (2019)
- Duque, su presidencia (2022)
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Organización Jurídico Administrativa de la Ciudad de Bogotá
Portada de la primera parte de la historia General del Nuevo Reino de Granada. En los medallones aparecen las figuras de diferentes caudillos indígenas.
Retrato al óleo de Don Gonzalo Jiménez de Quesada, fundador de Bogotá.
Plumilla de la casa de la Real Audiencia, tomada del Album del Sesquicentenarío.
Escena en un juzgado santafereño. Dibujo de Ramon Torres Méndez.
Grabado de la casa de los virreyes en Santafé de Bogotá, tomado del Papel Períódico Ilustrado.
Reproducción del óleo de Leudo, referente a la firma del Acta de la revolución granadina.
Dibujo de la Casa Consistorial o Cabildo, realizado por E. Ortega y tomado del Album del Sesquicentenario.
Fotografía del Palacio Municipal, por los años de 1910.
Fachada del anterior edificio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en la plazuela Caro, Palacio de Justicia.
Escudo de armas de la ciudad de Bogotá que adorna el pedestal de la estatua del fundador, don Gonzalo Jiménez de Quesada, en la avenida que lleva su nombre.
Vista parcial del edificio de la alcaldía distrital, sobre el costado occidental de la Plaza de Bolívar.
Vista general de la plaza de Bolivar. Al fondo el Capitolio Nacional y el edificio de la alcaldía.
Estatua del Libertador Simón Bolívar en la plaza mayor de Bogotá. Esta estatua es obra del escultor italiano Pietro Tenerani y data del año de 1846.
Fachada posterior del Capitolio Nacional con la estatua de Rafael Núñez.
Patio interior del Capitolio Nacional con la estatua del General Mosquera.
Vista aérea de la Plaza Mayor de Bogotá tal como se encuentra en la actualidad.
Panorámica de la carrera séptima entre calles novena y décima hacia el norte de la ciudad. A la izquierda se aprecia el Capitolio Nacional, al fondo a la derecha la Catedral Primada de Colombia.
Detalle del escudo nacional en la puerta principal de la Iglesia del Voto Nacional.
Amanecer en la Plaza de Bolívar.
Edificio para la Administración Distrital en la calle 26 con carrera 30. A la derecha el "Ala Solar", escultura donada por el gobierno de Venezuela a Bogotá, obra del artista Alejandro Otero, de ese pais.
Detalle de la fachada interior del Capitolio Nacional con el escudo de Colombia.
Detalle de la fachada del nuevo edificio de la administración distrital.
Estatua de Gonzalo Jiménez de Quesada sobre la calle 14 con carrera 8a.
Reloj de la Casa de la Moneda, una de las esquinas más tradicionales de Bogotá, en la calle 11 con carrera 5a.
Costado oriental de la plaza de Bolívar.
Aspecto de los trabajos de construcción para la ampliación de los servicios de acueducto de la ciudad de Bogotá.
Uno de los aspectos de la iluminación urbana que adelanta la empresa de energía eléctrica de Bogotá.
Uno de los trabajos que realiza la empresa de acueducto para el suministro de agua para Bogotá.
Panorámica general del centro de Bogotá.
Planetario distrital ubicado en la carrera 7a, con calle 26.
La orquesta Filarmónica de Bogotá.
Fachada principal de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño.
Texto de: Arturo González Escobar
Breve Reseña Histórica desde la Fundación de Santafé hasta la Independencia, 1538 - 1810
Al llevarse a cabo la fundación de Santafé por Don Gonzalo Jiménez de Quesada el día 6 de agosto de 1.538, durante algún tiempo no existió ninguna organización propiamente administrativa de la Nueva Villa hasta el mes de abril del año de 1.539, cuando puede decirse que inició la ordenación civil de la ciudad, para lo cual su fundador procedió a designar Alcaldes y Regidores entre la gente más calificada, quienes asumieron la autoridad y jurisdicción sobre el territorio que se le asignó a la naciente población. Se dispusieron los solares para la Iglesia Mayor, el Cabildo y principales dependencias de la Administración; se señalaron los ejidos para uso comunal de los vecinos. Según los historiadores, fue el domingo 29 de abril de 1.539 cuando se procedió formalmente a la organización de la ciudad, pues, además de la limitación de vías, plazas y solares, se designaron Alcaldes y Regidores, como se dijo anteriormente, y sesionó por primera vez el Cabildo, sin que se conozca plano original de Santafé, parece que la ciudad quedó comprendida entre los ríos San Francisco y San Agustín, siendo éste su inicial perímetro urbano.
El título de ciudad le fue dado a Santafé casi a los dos años de su fundación por virtud de una Real Orden del Rey Carlos V, con fecha 27 de julio de 1.540 y para que con esta distinción aprovechara todas las preeminencias y prerrogativas de que puede gozar un pueblo al ser instituido con la calidad de ciudad. Pocos años después, el mismo Rey Carlos V, por medio de Real Orden le concedió su Escudo de Armas. Por posterior Orden Real, se instituyó una Real Audiencia y se le hizo Capital de Nuevo Reino.
Afirman los escritores de la historia, que durante los primeros cien años de su fundación, la ciudad se llamó solamente Santafé del Nuevo Reino de Granada y que solo a fines del Siglo XVII se la comenzó a denominar Santafé de Bogotá.
En toda su prolongada etapa colonial, la organización administrativa de la ciudad no tuvo cambios sustanciales y sus principales administradores eran sus Alcaldes y Regidores, elegidos para períodos de un año, a partir del primero de enero, día en que se efectuaba la elección. Los Regidores formaban el Cabildo, el cual, a su vez, escogía de entre sus miembros los Alcaldes que tenían la función, no sólo de administrar sino también la de impartir justicia. Posteriormente se crearon los cargos de Alcalde Mayor y Alcaldes de Barrio. Todas estas normas administrativas eran expedidas por el Rey de España para el gobierno de sus colonias por el procedimiento de Reales Cédulas u Ordenes Reales. Igualmente se sabe que la administración de las colonias se efectuaba por medio del Supremo Consejo de Indias, de los Virreyes, Capitanes, Generales y Presidentes, quienes ejercían sus funciones a nombre del Monarca. En lo que se relaciona con el poder judicial, éste estaba confiado a las Audiencias y a nivel local ejercían el poder de administrar justicia los Cabildos, Alcaldes y Corregidores.
Sin lugar a duda la entidad más importante y de mayor poder administrativo que existió en la época colonial fue el Cabildo, el cual en sus principios no tuvo origen popular, pero posteriormente, con la elección directa aunque calificada de los vecinos, vino a tener una presentación más democrática. Asistían a los Cabildos los principales funcionarios como los Corregidores y Alcaldes Mayores, los Oficiales Reales, el Alférez Real, los Alguaciles Mayores, con derecho a voz y voto algunos, y otros sin poder decisorio. Es bueno recordar que los Cabildos constituyeron la fuerza más poderosa en la obra de emancipación de las Colonias del Reino Español, tanto antes como después de la independencia.
Los Cabildos redactaban sus ordenanzas, algunas de ellas sujetas a aprobación superior; elegían Alcaldes, Procuradores, Fieles Ejecutores, Depositarios y demás cargos de importancia. La elección de Alcaldes requería aprobación superior. Tenían los Cabildos competencia jurisdiccional como Tribunales de Apelación de algunas causas falladas por la justicia ordinaria en primera instancia. La facultad jurisdiccional de los Cabildos tenía una limitación según la cuantía de la causa; en otros casos, la apelación de decisiones de los Alcaldes Ordinarios, ante el Gobernador o Alcalde Mayor. Según la cuantía, podía concederse una nueva apelación ante el Consejo de Indias. También correspondía a los Cabildos conocer en apelación de las causas falladas por los Fieles Ejecutores. Intervenían así mismo, en la repartición de tierras, ya que la petición de solares, tierras y aguas, debía formularse con previo informe del Cabildo. Podían, igualmente, castigar los actos que atentasen contra las buenas costumbres y regular los honorarios que se cobraban en ciertos oficios.
Tales son en síntesis, las funciones primordiales de los Cabildos, que como puede verse, eran sumamente amplias y vigorosas, las cuales en vez de fortalecerse, posteriormente fueron perdiendo su importancia en la época de la República.
De la Independencia hasta el Distrito Especial de Bogotá
Las citadas normas orgánicas de la administración de la ciudad, que se han analizado en forma sucinta, tuvieron variaciones accesorias durante la Colonia, y están comprobando nuestra anterior afirmación de que la más destacada entidad administrativa del Municipio fue el Cabildo, que se encuentra funcionando al llegar el día de la Independencia, el 20 de julio de 1.810, cuando se formó y funcionó lo que se llamó el Cabildo Abierto, el cual tuvo una intervención decisiva en todo el proceso de la Independencia. Este Cabildo Abierto estableció la junta Suprema, integrada principalmente por los propios miembros del Cabildo y diferentes personalidades criollas que ocupaban altos cargos en la administración. La Junta Suprema siguió ejerciendo funciones hasta el mes de febrero de 1.811, cuando fue dictada la primera Constitución del Estado de Cundinamarca, siendo Presidente Don Jorge Tadeo Lozano. El Cabildo continuó al mismo tiempo actuando de acuerdo con su tradición, tal como opera en nuestros días como la primera Corporación del Municipio.
En verdad, puede afirmarse que para la ciudad de Bogotá, llamada de la República de Colombia, 1os legisladores y constituyentes han sido muy parcos en la expedición de normas que regulen su administración y funcionamiento. Basta informar que en ninguna de las Constituciones expedidas en el Siglo XIX se encuentra una norma que haga referencia a Bogotá y solamente en el Acto Legislativo No. 1 de 1.945 se dispone en el inciso 2o. del Art. 5o. lo siguiente: “La ciudad de Bogotá, Capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la Capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo Municipio”.
"Sobre las rentas departamentales que se causan en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la Capital de la República".
El anterior inciso del mencionado Acto Legislativo corresponde al Art. 199 de la actual Constitución Nacional.
Posteriormente, al expedirse el Acto Legislativo No. 1 de 1968, se dispuso en su Art. 53 lo siguiente: "El Artículo 182 de la Constitución Nacional quedará así: Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrolló regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen".
"Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que establezcan.
“El treinta por ciento de cada asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población”.
Las anteriores disposiciones que han sido denominadas normas sobre el situado fiscal, corresponden al Art. 182 de la actual Constitución Nacional.
Es curioso anotar que solo por referencia se afirme en las normas constitucionales que Bogotá es la Capital de la República de Colombia, ya que no se ha encontrado ninguna disposición constitucional que ordene clara y perentoriamente que la ciudad de Bogotá será la capital de la República de Colombia. Es verdaderamente extraño que ni siquiera los constituyentes de este siglo en sus principales Actos Legislativos como el No. 3 de 1.910, el No. 1 de 1.936 y el No. 1 de 1.968, en todos los cuales se determinan los límites de Colombia con las naciones vecinas, se definen los bienes pertenecientes a la Nación, se determinan las entidades territoriales de la República y la manera de proceder a la formación de nuevos Departamentos y se dispone todo lo relacionado con las Intendencias y Comisarías y su erección en Departamentos y la división dentro de los límites de cada Departamento para arreglar el servicio publico, no se halle incluido en este título que corresponde al primero -de la Nación y el territorio-, una norma expresa en que se diga lo siguiente: “La ciudad de Bogotá será la capital de la República de Colombia”.
Como dato interesante se encuentra en el texto de la llamada Constitución de Angostura, en su artículo 5o. de la ley fundamental de la República de Colombia (17 de diciembre de 1.819), que la República de Colombia se dividirá en tres grandes departamentos: Venezuela, Quito y, Cundinamarca, que comprenderá las provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las capitales de estos departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y Bogotá, quitada la adición de Santafé .
Es oportuno recordar aquí que en el año de 1.864, la ciudad gozaba de una organización independiente del Estado Soberano de Cundinamarca como Distrito Federal de Bogotá, El Cabildo había sido constituido por la municipalidad y sus actos se denominaban Ordenanzas. El Art. 7o. del Acto Constitucional transitorio del 8 de mayo de 1.863 dispuso que el territorio que ha servido de Distrito Federal se regirá como determine su Municipalidad, hasta que la Asamblea del Estado Soberano de Cundinamarca lo incorpore legalmente a dicho Estado.
La ley del 11 de mayo de 1.864 en ejercicio de la anterior facultad, incorporó la ciudad de Bogotá al Estado Soberano de Cundinamarca y en tal virtud la Municipalidad determinó que mientras un acuerdo arreglara en definitiva la organización del Distrito de Bogotá, las funciones del Alcalde quedarían refundidas en las del gobernador de Bogotá.
La situación de forzada incorporación de Bogotá a Cundinamarca se prolongó durante algún tiempo hasta que la Municipalidad decidió que en vista de la opinión general de los vecinos del Distrito otorgaba su consentimiento para que la Asamblea Legislativa del Estado pudiera ceder al Gobierno Nacional el territorio de este municipio con el objeto de erigirlo en Distrito Federal y establecer en el la capital de la Unión. Esta petición no tuvo respuesta favorable y, en consecuencia el estado jurídico de la ciudad como Municipio se mantuvo hasta el año de 1.905 en que se constituyo como Distrito Capital hasta que la ley 65 de 1.909 dispuso en su articulo 5o. que el Distrito de Bogotá, no obstante su carácter de Distrito Capital, desde la promulgación de esta ley será administrado por un Concejo Municipal, un Alcalde y un Personero Municipal, conforme a las leyes sobre régimen político y municipal.
El Art. 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1.910 estableció que el territorio nacional se divide en departamentos y éstos en municipios o distritos municipales, sin nombrar en ninguna parte el Distrito Capital, con lo cual no quedó ninguna duda de que Bogotá había recobrado su condición de simple municipio, reincorporado al departamento de Cundinamarca.
En lo que respecta a leyes que elijan relación con la ciudad de Bogotá, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Municipalidad a las altas autoridades legislativas y administrativas, solamente se han expedido algunas en las que aparece a veces como Distrito Federal, otras como Distrito Capital (ley 17 de 1.905), y por último como Distrito Especial, que constituye su actual organización administrativa. Igualmente ha sido muy insistente la petición al Congreso de convertir a la ciudad de Bogotá en un departamento, para lo cual no se requiere que se expida una norma constitucional al respecto, pues sólo sería necesario cumplir los requisitos que exige la Carta Constitucional para decretar la formación de nuevos departamentos. Con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 1.910, reformación de la Constitución de 1.886, y de la ley 4a. de 1.913 sobre Código de régimen Político y Municipal, teniendo en cuenta la importancia cada día más creciente de la ciudad de Bogotá, el legislador ha tenido que dictar normas especiales para ésta entre las cuales considero conveniente enumerar las siguientes:
La ley 97 de 1.913, cuyo artículo lo. le confirmó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá la facultad de crear libremente impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental; los impuestos y contribuciones sobre expendio a los consumidores de licores destilados, sobre consumos de tabaco extranjero, extracción de arenas, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos; impuestos sobre los servicios de alumbrado público, sobre el barrido y limpieza de las calles; impuesto de patentes sobre carruajes y toda clase de vehículos, sobre establecimientos industriales, clubes, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, billares, circos, casas de préstamo y empeño, establos, corrales, almacenes y tiendas; impuesto de delineación en caso de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes; impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, luz eléctrica y gas; impuesto sobre el uso del subsuelo de las vías públicas y por excavación de las mismas, por colocación de avisos en las vías publicas y en los vehículos; impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, y por último impuesto sobre carbón mineral que transite o que se consuma dentro de los términos del municipio.
Como puede verse, las facultades incluidas en la anterior ley han sido fundamentales para la organización del régimen tributario de la ciudad, y es con ase en éstas que el Concejo ha dictado la mayor parte de las normas impositivas que hoy rigen.
La ley 72 de 1.926, expedida el 20 de noviembre de dicho año, "sobre facultades al municipio de Bogotá", determinó una serie de normas muy importantes para el Alcalde Municipal de Bogotá, dándole la calidad de Jefe de la Administración Pública y Jefe Superior de Policía en el territorio de su jurisdicción, con competencia para dirigir la acción administrativa, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración; dispuso la creación de los secretarios del Alcalde, la calidad de ordenador de los gastos municipales, conforme al presupuesto que vote el Concejo.
Por lo que respecta al Concejo, dispuso las fechas de reunión en sesiones ordinarias y en extraordinarias por convocatoria del Alcalde y le dio plenos poderes para organizar libremente las rentas y darles su destinación para atender a los servicios públicos, sin necesidad de previa aprobación de la Asamblea Departamental; prerrogativas especiales en todo lo concerniente al presupuesto de rentas y gastos y fiscalización del gasto público, mejoramiento, conservación y ensanche de vías públicas, reglamentación de los juegos permitidos y espectáculos públicos; acordar lo conveniente a la mejor moralidad y prosperidad del municipio y delegación al Alcalde de las facultades necesarias para el mejor servicio público.
En esta ley 72 se fijó el procedimiento para la expedición de los acuerdos, su objeción por el Gobernador y el Alcalde, cuando existan motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, términos para decidir sobre las objeciones, juicios de nulidad de los acuerdos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y renuncia y excusa de los concejales para servir sus cargos.
La ley 94 de 1.931, cuyo artículo 17 autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para gravar la propiedad raíz urbana que quede dentro de sus límites hasta con un cinco por mil sobre el avalúo catastral, impuesto dentro del cual queda comprendido el valor de los servicios de aseo, alumbrado y vigilancia.
La ley 195 de 1.936, cuyo artículo lo. dispone que el Concejo Municipal de Bogotá además de las facultades conferidas por la ley 72 de 1.926, tendrá las de reglamentar la policía local, dictar las medidas conducentes para determinar el perímetro urbano de la ciudad, aumentar hasta en ocho por mil la tasa del impuesto predial cuando se trate de predios no identificados y dictar las medidas conducentes para hacer efectiva a favor del municipio la contribución de valorización establecida en el artículo 3º. de la ley 25 de 1.921.
La ley 19 de 1.937, que estableció un régimen especial para la personería de Bogotá y consagró competencias muy importantes para el Personero, como la delegación de funciones.
La ley la. de 1.943, que aunque no es exclusiva para la ciudad de Bogotá, sino para todas las ciudades capitales de departamentos y aquellas cuya población sea o exceda de 25.000 habitantes, es de importancia excepcional, por cuanto regula todo el procedimiento para la expropiación de predios urbanos, determinando los motivos de utilidad pública o de interés social para decretarla; faculta a los municipios incluidos en la ley para emitir empréstitos con la sola aprobación del Gobierno Nacional, hasta por un millón de pesos, disponiendo que las capitales de departamento pueden aumentar su emisión hasta tres millones, y la ciudad de Bogotá, hasta diez millones de pesos. En su artículo 17 autoriza al Municipio de Bogotá para aumentar en un dos por mil las tasas de impuesto predial vigentes en el momento de entrar a regir la ley, sin perjuicio de las exenciones decretadas por las leyes especiales.
En el artículo 27 dispone que el Concejo de Bogotá incluirá en los presupuestos ordinario del municipio, con destino exclusivo a los servicios de policía, una suma equivalente al producto del aumento a que se refiere el artículo 17 ya citado y le ordena al Alcalde abstenerse de sancionar los acuerdos de presupuesto que no se ajusten a lo que dispone la ley.
Como puede fácilmente deducirse, esta ley de 1.943, cuyo autor y propulsor fue el ex‑alcalde doctor Carlos Sanz de Santamaría, ha sido definitiva para el desarrollo de los municipios de Colombia. El procedimiento de expropiación fue modificado por el Código de Procedimiento Civil vigente.
Con posterioridad a la ley la. de 1.943, que como se ha expresado fue decisiva para el progreso de la ciudad de Bogotá de las principales ciudades de Colombia, no se expidió por el Congreso ninguna otra ley que tuviera tanta eficacia, sino algunas relacionadas con aspectos administrativos de Bogotá, otorgándole relativas facultades a su gobierno o a su cabildo. Entre éstas se encuentra la ley 24 de 1.963, cuyo parágrafo único del artículo 7o. dispone lo siguiente: "Del impuesto sobre anotación y registro que se recaude en el departamento de Cundinamarca, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, se destinará a éste un treinta por ciento (30%)". La Corte Suprema de justicia declaró inexequible este parágrafo en lo que se refiere a recaudos del impuesto que se causen en el departamento de Cundinamarca.
Conviene recordar que durante el lapso comprendido entre los años de 1.950 y 1.957 no funcionó el Congreso de la República y el país fue sometido al régimen legal del artículo 121 de la Constitución Nacional y fue en uso de estas facultades que se dictaron diferentes decretos de carácter legislativo que regulan algunos aspectos administrativos de la ciudad de Bogotá. Dentro de éstos hay que destacar el Decreto Legislativo No. 3640 de 1.954 ,”por el cual se organiza el Distrito Especial de Bogotá”, del cual nos ocuparemos en el siguiente capítulo.
Desde la reanudación de funciones del Congreso Nacional en el año de 1.959, solamente se ha expedido la ley 24 de 1.963 ya mencionada, la ley 30 de 1.969 "por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de los concejos municipales y se dan unas autorizaciones al Gobierno", en cuyo artículo 5º. dispone que: "los concejales del Distrito Especial de Bogotá y de las ciudades capitales del departamento o municipios de más de 100.000 habitantes se reunirán cuatro veces al año, los días primero de noviembre, primero de enero, primero de abril y primero de agosto". La anterior norma está rigiendo actualmente.
Es interesante destacar que la ley 30 de 1.969 incluyó la facultad a los concejos municipales para crear la Comisión del Plan, cuyo funcionamiento es definitivo para impulsar los proyectos de acuerdo sobre planes de desarrollo económico y social y de obras públicas que requieren los municipios del país. Si la Comisión del Plan, encargada de dar primer debate a esta clase de proyectos, omite darle este debate dentro del período de las sesiones ordinarias del Cabildo, podrá el Alcalde poner en vigencia el mencionado proyecto. De esta manera se agiliza la acción administrativa del municipio en beneficio de los asociados.
Por último, la ley 25 de 1.974 despojó al Personero de Bogotá de la competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra el Alcalde Mayor del Distrito Especial y sus Secretarios, el Contralor y el Tesorero Distritales, y esta atribución se la confirió en primera instancia a los Procuradores Delegados para la vigilancia administrativa y la contratación administrativa, según el caso, y en segunda instancia al señor Procurador General de la Nación.
Las anteriores normas legales son, en síntesis, las dictadas por el Congreso de la República a partir de la independencia hasta nuestros días, y que, como puede verse, no ha sido mucha la preocupación de la Entidad Le Legislativa por la ciudad de Bogotá. En el capítulo siguiente nos ocuparemos de los decretos de carácter le Legislativo, dictados en ejercicios de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución, el decreto legislativo 3640 de 1.954 y el decreto ley 3133 de 1.968 dictado con fundamento en las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 11 de la ley 33 de 1.968, normas estas que constituyeron el municipio de Bogotá como un Distrito Especial y lo independizaron del régimen municipal ordinario.
Bogotá - Distrito Especial
Después de varios años de permanente insistencia ante el Congreso Nacional por todas las personas y entidades interesadas en el mejoramiento de la organización política y administrativa del municipio de Bogotá, se logró que en el acto legislativo No. 1 del 16 de febrero de 1.945, reformatorio de la Constitución Nacional, se incluyera el siguiente artículo:
“Artículo lº- El Artículo 5º. de la Constitución Nacional quedará así:
Artículo 5º - El territorio nacional se divide en departamentos, intendencias y comisarías; aquéllos y éstas, en municipios o distritos municipales.
“La ciudad de Bogotá, capital de la República será organizada como un distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio. "Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponde a la Capital de la República".
Los incisos segundo y tercero de la norma transcrita corresponden a los artículos 199 y 200 de la Carta Constitucional que nos rige.
Casi después de diez años de promulgada la citada reforma, el Gobierno presidido por el General Gustavo Rojas Pinilla expidió el Decreto No. 3640 de 1.954, diciembre 17, por el cual se organiza el Distrito Especial de Bogota, ordenando en su Art. 24 que éste entraría a regir el lo. de enero de 1.955.
El decreto anterior, que es de carácter legislativo por cuanto fue expedido con fundamento en las atribuciones conferidas al Gobierno en el artículo 121 de la Constitución Nacional, se apoyó igualmente en la expresa autorización que el Constituyente de 1.945 le había otorgado al legislador para organizar a la ciudad de Bogotá como un Distrito Especial, sin sometimiento al régimen municipal ordinario.
Cabe destacar dentro del nuevo régimen administrativo las siguientes modalidades:
La ampliación del territorio del antiguo municipio de Bogotá a los límites señalados por la Ordenanza No. 7 de 1.954 del Consejo Administrativo de Cundinamarca, agregándole los municipios de Fontibon, Bosa, Usme, Usauen, Engativá y Suba, asumiendo todas las obligaciones contractuales de los municipios extinguidos.
Creación del Consejo Administrativo con trece miembros, siendo uno de ellos el Alcalde Mayor del distrito como su Presidente, período de los consejeros distintos del Alcalde, atribuciones y prohibiciones. Esta disposición fue modificada por el gobierno de la junta Militar mediante el Decreto Legislativo No. 0029 de 19 de febrero de 1.958 el cual abolió el Consejo Administrativo, volviendo a instaurar el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, integrándolo con 16 concejales con suplentes no personales y determinando la manera de llenar las faltas accidentales o absolutas de los principales.
La denominación de Alcalde Mayor para jefe de la Administración y su nombramiento por el Presidente de la República, autorizándolo para designar Alcaldes Menores en las zonas de territorio distrital que considerara conveniente y le determinó funciones especiales, además de las conferidas por la Constitución, las leyes y los Acuerdos.
Se determinaron las atribuciones de la junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, su composición y competencia en relación con los contratos.
Se señalaron normas sobre atribuciones del Personero del Distrito; competencia de la justicia Contencioso Administrativa para conocer de los actos del Consejo Administrativo, del Alcalde Mayor y demás funcionarios distritales por violación de la Constitución, la Ley o los Acuerdos, y por último se estableció que el recurso de apelación de los actos administrativos que se cumplía ante el Gobernador de Cundinamarca, tuviera su segunda instancia ante el Alcalde Mayor, agotándose aquí la vía gubernativa.
Se establecieron las participaciones que el departamento de Cundinamarca daría a Bogotá en la renta de cervezas y que continuaría participando en las rentas departamentales como anteriormente, destinando el aumento a la educación pública.
Para terminar, hay que resaltar la importancia del articulo 23 que alivió enormemente el fisco al disponer que el servicio de policía dentro del territorio del Distrito Especial, sería prestado por la Nación, como contribución especial de ésta.
El decreto legislativo No. 3640 de 1.954 que se acaba de analizar en sus aspectos más importantes fue adoptado como ley de la República por virtud de la ley 141 de 1.961 que acogió como leyes los decretos legislativos citados con invocación del artículo - 121 de la Constitución, desde el 9 de noviembre de 1.949 hasta el 20 de julio de 1.958, en cuanto sus normas no hubieren sido abolidas o modificadas por leyes posteriores. Este decreto 3640 que constituye, sin duda, el principio de una transformación jurídico-administrativa de la ciudad de Bogotá, tuvo plena vigencia con muy pocas modificaciones hasta el 25 de diciembre de 1.968, ya que el día 26 de diciembre del mismo año se expidió el Decreto Ley No. 3133 de 1.968 que en la fecha de la expedición y que analizaremos a continuación.
El Artículo 11 de la ley 33 de 1.968, noviembre 15, dispuso lo siguiente:
“Artículo 11.-De conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1.968, para los efectos siguientes:
- Determinar la participación que le corresponde al Distrito Especial en las rentas departamentales que se causen dentro de su jurisdicción, y los servicios cuya prestación corresponde al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogotá;
- Reformar la organización del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo”.
El gobierno del doctor Carlos Lleras Restrepo basado en la facultad extraordinaria contenida en la anterior norma legal y en el mandato del artículo 199 de la Constitución Nacional sobre organización de la ciudad de Bogotá como un Distrito Especial, dentro de las condiciones que exige la ley, dictó el Decreto Ley No. 3133 de 1.968 "por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá", estatuto que ha venido rigiendo hasta la fecha y que derogó tácitamente la mayor parte de los preceptos contenidos en el Decreto Legislativo 3640 de 1.954, cuyas primordiales disposiciones se examinan en seguida:
En su artículo lº. se declara de manera categórica que el municipio de Bogotá, Capital de la República, continuara organizado como un Distrito Especial sin sujeción al régimen municipal ordinario y seguirá siendo la capital del Departamento de Cundinamarca.
Por el artículo 2o. se da un vuelco total al régimen administrativo del Distrito Especial al decir que su administración no estará sujeta a las disposiciones de la Asamblea ni a las de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca. Igualmente se otorgan al Concejo y al Alcalde Mayor de Bogotá, las atribuciones administrativas que confieren la Constitución y las Leyes a las Asambleas y a los Gobernadores. Esto quiere decir simplemente que el Concejo de Bogotá queda investido de las atribuciones que corresponden a las Asambleas por virtud del artículo 187 de la Constitución Política de Colombia y que el Alcalde Mayor de Bogotá queda igualmente portador de las atribuciones que Incluye el artículo 194 de la misma Constitución al Gobernador.
En mi opinión, al transformarse el Concejo de Bogotá en Asamblea Departamental y el Alcalde Mayor en Gobernador del departamento con los poderes propios que la Constitución les otorga, es muy poco lo que le falta a la ciudad de Bogotá para convertirse en un nuevo departamento de la República de Colombia, por lo menos en lo que hace relación a su organización administrativa.
En el Art. 4o. del Decreto 3133 se preceptúa que los organismos del municipio de Bogotá a los cuales corresponde su gobierno y administración son el Concejo, el Alcalde Mayor, las Secretarías y Departamentos Administrativos, la junta Asesora y de Contratos y la junta de Planeación Distrital.
El decreto en mención está dividido en once capítulos y contiene 83 artículos, de los cuales algunos de los más sustantivos fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por estimar principalmente que se incluyeron en el Decreto Ley reglas normativas que son de la exclusiva competencia del Cabildo Distrital, por medio de Acuerdos y de ninguna manera por el legislador o por el Gobierno Nacional debidamente facultado.
En el capítulo lo. determina los preceptos que ya comentamos sobre la organización del Distrito Especial de Bogotá y en el capítulo 2º. lo relativo al Concejo de Bogotá, número de Concejales, período, calidades para ser elegido, comisión general y comisiones permanentes, reuniones ordinarias y extraordinarias, procedimiento para la expedición de los Acuerdos, objeciones del Alcalde Mayor a éstos, sanción, atribuciones y prohibiciones.
En los capítulos 3º. y 4º. se especifican las funciones y competencias del Alcalde Mayor, de las Secretarías y de los Departamentos Administrativos y se dispone como cosa sorprendente que el Tesorero y sus empleados sean de libre nombramiento y remoción del Alcalde Mayor y que la Procuraduría de Bienes del Distrito pase a ser una dependencia de la Secretaría de Obras Públicas. Estas dos últimas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de justicia lo mismo que la de la elección del Personero de terna presentada al Concejo por el Alcalde Mayor.
Los capítulos 5º. y 6º. se refieren, el primero a la junta Asesora y de Contratos con todas las atribuciones y el segundo a la junta de Planeación Distrital creada como entidad coordinadora, consultiva y asesora de la Administración y del Concejo para la integración de los programas físicos, económicos, culturales y sociales necesarios para el normal desarrollo de la comunidad.
Los capítulos 7º. y 8º. se dedican a los cargos de Personero y de Contralor, señalándoles precisas funciones.
El capítulo 9º. reglamenta el régimen presupuestal y fiscal y el capítulo 10. regula todo lo concerniente a la administración y fiscalización de las empresas descentralizadas del Distrito Especial. Las normas sobre administración a través de la integración de sus juntas Directivas fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de justicia.
Por último, el capítulo 11 trata de la coordinación intermunicipal prescribiendo en su artículo 82 que "Para la mejor economía, administración o prestación de uno o varios servicios públicos en el Distrito Especial de Bogotá y en otros municipios, en desarrollo del artículo 198 de la Constitución Nacional, el Concejo de Bogotá, por iniciativa del Alcalde, podrá autorizar la creación y organización de entidades con regímenes especiales y propia, con la participación de los otros municipios interesados, para lo cual requerirán la autorización de sus respectivos Concejos Municipales".
Si se estudia detenidamente el contenido del Decreto Ley 3133 se encuentra que éste fue otro paso interesante para obtener una mejor estructuración de las diferentes dependencias administrativas del Distrito Especial de Bogotá; se restringe la iniciativa del Concejo en materia del gasto público, ya que toda actitud en esta materia corresponde privativamente a la Administración; se institucionaliza la junta de Planeación y se ordena que el plan general de desarrollo no pueda modificarse sin su estudio y previa aprobación, determinando cuáles son los elementos de ese plan de desarrollo, entre los cuales incluye la zonificación o reglamentación del uso de la tierra en el territorio del Distrito, ya sea para actividades privadas, oficiales o semioficiales; el plan vial y el de áreas verdes comunales, que comprende las disposiciones relativas al territorio destinado al uso público; la sectorización del territorio distrital en circuitos, sectores, barrios y terrenos urbanos y rurales con fines políticos y administrativos; la renovación urbana o programación de planes tendientes a prevenir o eliminar el deterioro físico en las estructuras y áreas de la ciudad por medio de procedimientos de conservación y habilitación; los planes de vivienda para el alojamiento de los grupos sociales de bajos ingresos; los programas en servicios públicos por parte del Distrito Especial y de sus empresas descentralizadas, servicios comunales relacionados con la educación, la salud pública, los abastecimientos y la recreación popular.
Por último, se define el plan piloto como el instrumento auxiliar de trabajo que en forma global enuncia la política urbanística del Distrito a largo plazo y coordina los diversos aspectos que integran el plan general de desarrollo de la ciudad. Cualquier modificación a este plan de desarrollo requiere previo concepto de Planeación Distrital y la aprobación del Concejo.
Por medio de acuerdos posteriores se dispone que el presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Especial requiere aprobación previa de la junta de Planeación para ser presentado por el Gobierno a la consideración del Cabildo; esta misma aprobación es indispensable para los presupuestos de inversiones de los establecimientos públicos descentralizados.
Tal es a grandes rasgos la organización administrativa que en la actualidad impera en la ciudad de Bogotá, constituyendo su Ley marco el Decreto Ley 3133 de 1.968, algunas de cuyas mas importantes disposiciones como lo expresamos anteriormente, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de justicia. Los diferentes Concejos que han regido a la ciudad con posterioridad a este Decreto Ley, han expedido varios Acuerdos fundamentados en el Decreto aludido, los cuales han servido para suplir en parte las normas declaradas inconstitucionales. Dentro de estos Acuerdos es oportuno enunciar a continuación el más importante y conveniente para la administración de la ciudad que es el número 9 de 1.976 "por el cual se expide el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá", que fue dictado con base en la autorización especial que le confiere al Cabildo el ordinal 16 del artículo 13.
El Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá contiene el conjunto de normas que regulan la organización, administración, disposición, control y fiscalización de la Hacienda Distrital, lo mismo que la determinación de sus recursos, tarifas, impuestos, contribuciones y tasas, autorizados en Leyes y Acuerdos.
El Código Fiscal está integrado por cuatro Títulos y éstos distribuidos en Capítulos. El Título Primero contiene las disposiciones generales; el Título Segundo todo lo relacionado con el presupuesto; el Título Tercero la contratación administrativa, y el Título Cuarto reglamenta la Contraloría en todas sus modalidades.
Con la expedición del Código Fiscal se llenó un gran vacío que existía en la ciudad ya que todas las normas sobre fiscalización estaban dispersas en numerosos Acuerdos, algunas bastante desuetas; se incorporaron modernos procedimientos sobre el régimen presupuestal, contratación administrativa y se actualizó todo lo relacionado con el control, fiscalización y vigilancia de la gestión fiscal de la administración.
Se determinó la composición de la Junta Asesora y de Contratos, señalándole sus atribuciones propias, con lo cual se enmendó la irregularidad como venía funcionando esta junta al declararse inexequible el artículo 26 y parte del artículo 28 del Decreto Ley 3133 de 1.968.
En el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo No. 3640 de 1.954 que organizó el Distrito Especial de Bogotá y el Decreto Ley No. 3133 de 1.968 que reformó esta organización es interesante citar dos Acuerdos fundamentales expedidos por el Concejo, los cuales se enuncian en seguida:
El Acuerdo No. 41 de 1.958 "por el cual se reglamenta el gravamen de valorización", que fue adicionado y reformado por acuerdos posteriores y constituye el estatuto básico sobre la contribución obligatoria que se exige a los propietarios de aquellos bienes raíces que han de recibir un beneficio especial por razón de la contribución de una obra de uso público o de interés social, lo mismo que por el mayor valor que reciben los predios como consecuencia de la ejecución de tales obras.
El gravamen de valorización que se fundamenta jurídicamente en las Leyes 25 de 1.921, 195 de 1.936 y la. de 1.943, ha sido decisivo para todos los planes que se han llevado a cabo en beneficio del progreso de la ciudad.
El Acuerdo No. 36 de 1.962 "por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá" que es el fruto de un esmerado y delicado estudio del experto jurista doctor Miguel Lleras Pizarro. Este Código contiene 887 artículos y por el artículo 883 se derogaron todas las disposiciones sobre policía que estaban vigentes hasta el momento de su expedición.
Al proferirse el Decreto Ley No. 1355 de 1.970 sobre Código Nacional de Policía y el Decreto Ley No. 522 de 1.971 que lo modifica y deroga algunas de sus disposiciones, quedaron sin operancia bastantes normas del Código de Policía Local, lo que creó serias dificultades para la cumplida administración correctiva en la Capital y a pesar de que por el Concejo se han dictado algunas normas complementarias, sin embargo no ha sido posible suplir los vacíos que se crearon, subsistiendo una situación bastante caótica especialmente en lo referente a la sanción de los contraventores con el fin de proteger a las personas en sus derechos civiles y garantías sociales.
Debido a las dificultades jurídicas que se presentaron en el Distrito Especial de Bogotá con la declaratoria de inexequibilidad de numerosos artículos del Decreto Ley 3133 de 1.968 que conformó su estatuto y teniendo en cuenta la experiencia de su observancia en los últimos nueve años y el crecimiento inusitado de la Capital, el actual jefe de la Administración, doctor Bernardo Gaitán Mahecha, ha elaborado un importante proyecto de ley "por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá", que contiene 116 artículos y deroga el tantas veces mencionado Decreto Ley 3133 de 1.968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Este proyecto de ley, cuyo texto fue entregado por el Alcalde Mayor al Ministro de Gobierno para que por su conducto sea sometido a la consideración del Congreso, contiene cambios fundamentales tanto en la organización ejecutiva como en la legislativa del Distrito Especial, determinando en su artículo 5º. que el gobierno y la administración del Distrito Especial de Bogotá corresponden a los siguientes organismos: el Concejo, el Alcalde Mayor, el Consejo de Gobierno, las Secretarías y Departamentos Administrativos, las Alcaldías Menores y las Entidades Descentralizadas del Distrito.
Se estructura un régimen especial para el Concejo como primera corporación administrativa del país, estableciendo calidades excepcionales para ser elegido miembro de éste y se establece un solo período de sesiones en el año con duración de cuatro meses; se crea el cargo de vice alcalde, quien suple las faltas temporales del Alcalde Mayor y cumple numerosas funciones asignadas actualmente a éste, lo que le permitirá al jefe de la Administración desempeñar mejor las complejas atribuciones que en la actualidad ejerce; se suprime la junta Asesora y de Contratos de la Administración y en su lugar se crea el Consejo de Gobierno conformado por el Alcalde Mayor, quien lo preside, el vice alcalde, los Secretarios del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos, asignándoles todas las funciones ejercidas por la junta Asesora y se le da la calidad de organismo administrativo y consultivo de la Administración Central; se divide el territorio del Distrito Especial en circuitos que recibirán la denominación de Alcaldías Menores cuya creación corresponde al Concejo por iniciativa del Alcalde Mayor y se regulan los cargos de Alcaldes Menores fijándoles precisas competencias, lo mismo que la capacidad de ejercer funciones que les delegue el Alcalde Mayor y se les señalan partidas para inversiones en el presupuesto anual del Distrito; por último, se establece el régimen de organismos descentralizados sujetos a la coordinación y control de la Administración Central con la finalidad de garantizar la mejor realización de los servicios públicos que se prestan en el área Distrital.
Los anteriores son, en síntesis, los preceptos que contiene el Proyecto de Ley preparado por el Alcalde Mayor y cuya expedición por el Congreso seguramente vendría a solucionar muchas fallas que se observan en la aplicación del Decreto Ley 3133 de 1.968 que ha regido hasta el presente.
A pesar de la muy buena voluntad manifestada por el señor Alcalde Mayor en el deseo de modernizar la estructura administrativa del Distrito Especial, interesándose en que el Congreso de la República adopte un nuevo Estatuto, soy de opinión que habiéndose expedido el Acto Legislativo No. 2 de 1.977 "por el cual se convoca una Asamblea Nacional Constituyente que incluye dentro de su temario la organización del régimen departamental y municipal sería mejor esperar a conocer las reformas que sobre este tema adopte la Constituyente para que el Proyecto de Ley reorgánico del Distrito Especial se acomode integralmente a tales reformas. Así, por ejemplo, soy partidario de que dentro de las atribuciones que se asignen a los Concejos se suprima la facultad constitucional que hoy existe de elegir Personeros y Tesoreros. Me parece que es a la Ley a la que le corresponde regular la manera de proceder en la designación de estos funcionarios y que en lo tocante a los personeros sería mejor que fueran nombrados por el Procurador General de la Nación, ya que sus funciones deben ser estrictamente las de Fiscales del Municipio y como tales Agentes del Ministerio Público, dentro de la jerarquía y carrera establecidas para esta clase de cargos. De la misma manera, los Tesoreros deben ser nombrados por el Alcalde, como inmediatos dependientes suyos, perteneciendo a la organización administrativa de la Hacienda Municipal, responsables del recaudo y guarda de los valores que perciba el Municipio.
Principales Establecimientos Descentralizados que prestan Servicios Públicos en la ciudad de Bogotá - Su creación y Objeto
En este capítulo me limito a referirme únicamente a la norma creadora de cada establecimiento descentralizado y al objeto y fines que le corresponde cumplir, así como a las modificaciones efectuadas en su Estatuto Orgánico. Con este criterio se analizan a continuación las entidades más importantes que con diferentes denominaciones ejecutan directamente actividades encaminadas a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, o sea la prestación de servicios públicos en la ciudad de Bogotá. Lo referente a la historia y evolución de cada uno de estos organismos está tratado en los estudios presentados por los demás colaboradores encargados de realizar este trabajo.
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá
Por medio del Acuerdo No. 18 de 1.959, el Concejo de Bogotá constituyó una empresa autónoma descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio a la que denominó "Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá". Le señaló como objetivo la prestación del servicio público de energía eléctrica, le determinó su patrimonio y le fijó un término de duración de 99 años. La norma orgánica relaciona todo el procedimiento para su dirección y administración;
El anterior Acuerdo fue modificado y adicionado por los Acuerdos Nos. 129 de 1.959 34 de 1.967 que son los que actualmente tienen vigencia para todo lo relacionado con su funcionamiento y organización;
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
El Acuerdo No. 105 de 1.955 por el cual se aprueba en todas sus partes un contrato con el Banco Central Hipotecario, incluye en el artículo cuadragésimo noveno la norma sobre constitución y organización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Distrito Especial de Bogotá como entidad administrativamente autónoma, con personería jurídica independiente y patrimonio propio, denominada "Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá". En el contrato que se adopta se determina el patrimonio de la entidad, su gobierno, dirección, administración y fiscalización.
Con la expedición del anterior Acuerdo se inició una etapa definitiva para el progreso y desarrollo del servicio de abastecimiento de agua para la ciudad de Bogotá, servicio que dependía de un modesto departamento de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.
Empresa de Teléfonos de Bogotá
Fue el Acuerdo No. 72 de 1.967 el que le dio vida jurídica a esta entidad organizándola en forma de establecimiento público descentralizado con el nombre de "Empresa de Teléfonos de Bogotá", la cual venía operando con base en las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 79 de 1.940. Por virtud de la nueva norma se le confiere a la empresa personería jurídica se le asigna patrimonio propio y domicilio y se ordena como su objetivo la prestación del servicio público telefónico y similares en el Distrito Especial de Bogotá y en su zona de influencia. Se prescribe todo lo relacionado con su administración, régimen orgánico y revisoría fiscal; se determina su patrimonio aclarando que la empresa continuará siendo propiedad del Distrito Especial.
Es oportuno citar que en el estatuto de esta empresa se incluye una obligación dentro de las empresas del Distrito, pues se compromete a la de Teléfonos a contribuir al Tesoro Distrital con el cuatro por ciento de los ingresos brutos que recaude por concepto de venta de servicios y adicionalmente un aporte compensatorio permanente igual al valor de los servicios telefónicos que la empresa le preste, computado por períodos anuales. El término de duración de la empresa será de 99 años, igual al pactado por la Energía Eléctrica de Bogotá.
Las anteriores normas rigen integralmente en la actualidad y sólo han sufrido una modificación introducida por el Acuerdo No. 15 de 1.971, autorizando a la Empresa para que intervenga en la instalación de la red de semaforización electrónica que los futuros desarrollos de la ciudad de Bogotá requieran.
Como dato interesante, es del caso anotar que el Decreto Ley 3133 de 1.968, Estatuto Orgánico del Distrito Especial de Bogotá, decidió modificar la composición de las juntas Directivas de las anteriores tres empresas relacionadas y que la Corte Suprema de justicia por medio de sentencia dictada el lo. de octubre de 1.969 declaró inexequibles tales preceptos por considerar principalmente que la competencia para legislar sobre la dirección y administración de los establecimientos públicos distritales radica exclusivamente en la Corporación Municipal.
Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS)
E1 Acuerdo No. 30 de 1.958 creó la Empresa Distrital de Aseo como Entidad Descentralizada Autónoma, con patrimonio especial y personería jurídica para la prestación de los servicios de barrido y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas y demás actividades conexas dentro del territorio distrital. Le integró su patrimonio y dispuso todo lo relativo a su administración y funcionamiento. Para el sostenimiento de la empresa le señaló las tarifas de recolección de basuras a domicilio y le asignó anualmente una partida equivalente al veinte por ciento del recaudo presupuestado por concepto de impuesto Predial y Complementarios.
Dos años después se promulgó el Acuerdo No. 75 de 1.960 que reorganizó la Empresa Distrital de Aseo, denominándola de Servicios Públicos (EDIS), encargándola de prestar, además, los servicios de matadero, mercados y cementerios. Se adicionó la junta Directiva, se le aportaron nuevos bienes y se ordenó que su patrimonio se reincorporara al Distrito al producirse la terminación o suspensión de la Empresa.
Después de los anteriores Acuerdos se han dictado algunos de carácter adjetivo que no inciden en la organización esencial de la Empresa.
Empresa Distrital de Transportes Urbanos
Por medio del Acuerdo No. 5 de 1.959 expedido por el Cabildo Distrital, se creó y organizó la Empresa Distrital de Transportes Urbanos “como entidad autónoma descentralizada, con patrimonio propio e independiente y personería jurídica", para la prestación del servicio de transporte urbano dentro del territorio del Distrito. Se constituye su patrimonio con los bienes vinculados en la Empresa del Tranvía y Buses de Bogotá, junto con los privilegios, garantías, concesiones y exenciones de que goza esta Empresa.
En el Acuerdo se dispone todo lo relacionado con su dirección y administración para ordenar la buena marcha y desarrollo de la Empresa, procurando que sus actividades se desenvuelvan dentro de un proceso de fomento económico que sirva adecuadamente al incremento del servicio del transporte que se establece y al progreso permanente de la ciudad.
En sus lineamientos generales la norma orgánica del Concejo de Bogotá sobre el servicio de transporte se encuentra en plena vigencia.
Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
Por medio del Acuerdo No. 19 de 1.972, el Concejo Distrital creó el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio en la ciudad de Bogotá. Este Instituto reemplazó en todas sus actividades al antiguo departamento de valorización y a su junta que funcionó con magníficos resultados desde su fundación por el Acuerdo No. 41 de 1.958.
Como primordial atribución se le confió al Instituto la de atender a la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del plan general de desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias ara la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación en la ciudad. Tiene a su cargo así mismo, la ejecución de las obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarlas. Le corresponde la administración en cuentas especiales independientes de los fondos rotatorios de valorización, pavimentaciones locales, redesarrollo, zonas verdes y comunales, estacionamientos y zonas de interés histórico.
A este Instituto se le constituyó un patrimonio con los bienes adscritos al anterior departamento de valorización y los fondos rotatorios administrados por éste; con el producto de las contribuciones de valorización y pavimentación; con el cinco por ciento de los recaudos de las rentas ordinarias que efectúe la Tesorería de Bogotá con destinación específica para inversión; el producto de los impuestos de delineación y ocupación de vías; el impuesto a la gasolina que recaude el Municipio de Bogotá y la participación sobre este impuesto que se cause en la ciudad de Bogotá.
Se establece una rígida vigilancia fiscal sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto por conducto de la Contraloría Distrital.
Este instituto ha venido funcionando satisfactoriamente y el Acuerdo que lo creó no ha sido modificado y está rigiendo en su plenitud.
Caja de la Vivienda Popular
La Caja de la Vivienda Popular fue creada por el Acuerdo No. 20 de 1.942 que aprobó un contrato celebrado entre la Nación y el municipio de Bogotá sobre préstamo de aquélla a éste de la cantidad de un millón doscientos mil pesos para la construcción de barrios populares modelos.
Se conviene en que el Instituto de Acción Social de Bogotá creado por el Acuerdo No. 61 de 1.932 sea reemplazado por la Caja de Vivienda Popular que se crea por medio de convenio. Esta será una persona jurídica autónoma y tendrá a su cargo el servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores.
Se integra una comisión para elaborar los estatutos de la Caja en los cuales se señalarán sus funciones y se dispone la manera como está integrada la junta Directiva. Por último, se ordena que la institución sea exclusivamente técnica y que ninguno de sus funcionarios ni miembros de la junta Directiva podrán formar parte de los directorios o comités políticos ni intervenir directa ni indirectamente en actividades electorales.
Los establecimientos descentralizados descritos en el resumen anterior son los principales que se dedican a suministrar servicios públicos a la ciudad Capital. Además de éstos funcionan otras entidades de menor trascendencia como la Lotería de Bogotá, la Caja de Previsión Social, el Fondo Distrital del Ahorro y Vivienda, el Servicio de Salud, el Centro de Sistematización, el Instituto de Turismo, la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, la Orquesta Filarmónica, el Planetario y varios Fondos Rotatorios y Fundaciones que cumplen diversas actividades destinadas a colaborar en la muy difícil y compleja labor de administrar la ciudad de Bogotá y atender las necesidades de la inmensa población que cada año aumenta en forma impresionante y que preocupa seriamente a todos los que tienen la responsabilidad de gobernarla.
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Bogotá Estructura y principales servicios públicos / Organización Jurídico Administrativa de la Ciudad de Bogotá
Organización Jurídico Administrativa de la Ciudad de Bogotá
Portada de la primera parte de la historia General del Nuevo Reino de Granada. En los medallones aparecen las figuras de diferentes caudillos indígenas.
Retrato al óleo de Don Gonzalo Jiménez de Quesada, fundador de Bogotá.
Plumilla de la casa de la Real Audiencia, tomada del Album del Sesquicentenarío.
Escena en un juzgado santafereño. Dibujo de Ramon Torres Méndez.
Grabado de la casa de los virreyes en Santafé de Bogotá, tomado del Papel Períódico Ilustrado.
Reproducción del óleo de Leudo, referente a la firma del Acta de la revolución granadina.
Dibujo de la Casa Consistorial o Cabildo, realizado por E. Ortega y tomado del Album del Sesquicentenario.
Fotografía del Palacio Municipal, por los años de 1910.
Fachada del anterior edificio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en la plazuela Caro, Palacio de Justicia.
Escudo de armas de la ciudad de Bogotá que adorna el pedestal de la estatua del fundador, don Gonzalo Jiménez de Quesada, en la avenida que lleva su nombre.
Vista parcial del edificio de la alcaldía distrital, sobre el costado occidental de la Plaza de Bolívar.
Vista general de la plaza de Bolivar. Al fondo el Capitolio Nacional y el edificio de la alcaldía.
Estatua del Libertador Simón Bolívar en la plaza mayor de Bogotá. Esta estatua es obra del escultor italiano Pietro Tenerani y data del año de 1846.
Fachada posterior del Capitolio Nacional con la estatua de Rafael Núñez.
Patio interior del Capitolio Nacional con la estatua del General Mosquera.
Vista aérea de la Plaza Mayor de Bogotá tal como se encuentra en la actualidad.
Panorámica de la carrera séptima entre calles novena y décima hacia el norte de la ciudad. A la izquierda se aprecia el Capitolio Nacional, al fondo a la derecha la Catedral Primada de Colombia.
Detalle del escudo nacional en la puerta principal de la Iglesia del Voto Nacional.
Amanecer en la Plaza de Bolívar.
Edificio para la Administración Distrital en la calle 26 con carrera 30. A la derecha el "Ala Solar", escultura donada por el gobierno de Venezuela a Bogotá, obra del artista Alejandro Otero, de ese pais.
Detalle de la fachada interior del Capitolio Nacional con el escudo de Colombia.
Detalle de la fachada del nuevo edificio de la administración distrital.
Estatua de Gonzalo Jiménez de Quesada sobre la calle 14 con carrera 8a.
Reloj de la Casa de la Moneda, una de las esquinas más tradicionales de Bogotá, en la calle 11 con carrera 5a.
Costado oriental de la plaza de Bolívar.
Aspecto de los trabajos de construcción para la ampliación de los servicios de acueducto de la ciudad de Bogotá.
Uno de los aspectos de la iluminación urbana que adelanta la empresa de energía eléctrica de Bogotá.
Uno de los trabajos que realiza la empresa de acueducto para el suministro de agua para Bogotá.
Panorámica general del centro de Bogotá.
Planetario distrital ubicado en la carrera 7a, con calle 26.
La orquesta Filarmónica de Bogotá.
Fachada principal de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño.
Texto de: Arturo González Escobar
Breve Reseña Histórica desde la Fundación de Santafé hasta la Independencia, 1538 - 1810
Al llevarse a cabo la fundación de Santafé por Don Gonzalo Jiménez de Quesada el día 6 de agosto de 1.538, durante algún tiempo no existió ninguna organización propiamente administrativa de la Nueva Villa hasta el mes de abril del año de 1.539, cuando puede decirse que inició la ordenación civil de la ciudad, para lo cual su fundador procedió a designar Alcaldes y Regidores entre la gente más calificada, quienes asumieron la autoridad y jurisdicción sobre el territorio que se le asignó a la naciente población. Se dispusieron los solares para la Iglesia Mayor, el Cabildo y principales dependencias de la Administración; se señalaron los ejidos para uso comunal de los vecinos. Según los historiadores, fue el domingo 29 de abril de 1.539 cuando se procedió formalmente a la organización de la ciudad, pues, además de la limitación de vías, plazas y solares, se designaron Alcaldes y Regidores, como se dijo anteriormente, y sesionó por primera vez el Cabildo, sin que se conozca plano original de Santafé, parece que la ciudad quedó comprendida entre los ríos San Francisco y San Agustín, siendo éste su inicial perímetro urbano.
El título de ciudad le fue dado a Santafé casi a los dos años de su fundación por virtud de una Real Orden del Rey Carlos V, con fecha 27 de julio de 1.540 y para que con esta distinción aprovechara todas las preeminencias y prerrogativas de que puede gozar un pueblo al ser instituido con la calidad de ciudad. Pocos años después, el mismo Rey Carlos V, por medio de Real Orden le concedió su Escudo de Armas. Por posterior Orden Real, se instituyó una Real Audiencia y se le hizo Capital de Nuevo Reino.
Afirman los escritores de la historia, que durante los primeros cien años de su fundación, la ciudad se llamó solamente Santafé del Nuevo Reino de Granada y que solo a fines del Siglo XVII se la comenzó a denominar Santafé de Bogotá.
En toda su prolongada etapa colonial, la organización administrativa de la ciudad no tuvo cambios sustanciales y sus principales administradores eran sus Alcaldes y Regidores, elegidos para períodos de un año, a partir del primero de enero, día en que se efectuaba la elección. Los Regidores formaban el Cabildo, el cual, a su vez, escogía de entre sus miembros los Alcaldes que tenían la función, no sólo de administrar sino también la de impartir justicia. Posteriormente se crearon los cargos de Alcalde Mayor y Alcaldes de Barrio. Todas estas normas administrativas eran expedidas por el Rey de España para el gobierno de sus colonias por el procedimiento de Reales Cédulas u Ordenes Reales. Igualmente se sabe que la administración de las colonias se efectuaba por medio del Supremo Consejo de Indias, de los Virreyes, Capitanes, Generales y Presidentes, quienes ejercían sus funciones a nombre del Monarca. En lo que se relaciona con el poder judicial, éste estaba confiado a las Audiencias y a nivel local ejercían el poder de administrar justicia los Cabildos, Alcaldes y Corregidores.
Sin lugar a duda la entidad más importante y de mayor poder administrativo que existió en la época colonial fue el Cabildo, el cual en sus principios no tuvo origen popular, pero posteriormente, con la elección directa aunque calificada de los vecinos, vino a tener una presentación más democrática. Asistían a los Cabildos los principales funcionarios como los Corregidores y Alcaldes Mayores, los Oficiales Reales, el Alférez Real, los Alguaciles Mayores, con derecho a voz y voto algunos, y otros sin poder decisorio. Es bueno recordar que los Cabildos constituyeron la fuerza más poderosa en la obra de emancipación de las Colonias del Reino Español, tanto antes como después de la independencia.
Los Cabildos redactaban sus ordenanzas, algunas de ellas sujetas a aprobación superior; elegían Alcaldes, Procuradores, Fieles Ejecutores, Depositarios y demás cargos de importancia. La elección de Alcaldes requería aprobación superior. Tenían los Cabildos competencia jurisdiccional como Tribunales de Apelación de algunas causas falladas por la justicia ordinaria en primera instancia. La facultad jurisdiccional de los Cabildos tenía una limitación según la cuantía de la causa; en otros casos, la apelación de decisiones de los Alcaldes Ordinarios, ante el Gobernador o Alcalde Mayor. Según la cuantía, podía concederse una nueva apelación ante el Consejo de Indias. También correspondía a los Cabildos conocer en apelación de las causas falladas por los Fieles Ejecutores. Intervenían así mismo, en la repartición de tierras, ya que la petición de solares, tierras y aguas, debía formularse con previo informe del Cabildo. Podían, igualmente, castigar los actos que atentasen contra las buenas costumbres y regular los honorarios que se cobraban en ciertos oficios.
Tales son en síntesis, las funciones primordiales de los Cabildos, que como puede verse, eran sumamente amplias y vigorosas, las cuales en vez de fortalecerse, posteriormente fueron perdiendo su importancia en la época de la República.
De la Independencia hasta el Distrito Especial de Bogotá
Las citadas normas orgánicas de la administración de la ciudad, que se han analizado en forma sucinta, tuvieron variaciones accesorias durante la Colonia, y están comprobando nuestra anterior afirmación de que la más destacada entidad administrativa del Municipio fue el Cabildo, que se encuentra funcionando al llegar el día de la Independencia, el 20 de julio de 1.810, cuando se formó y funcionó lo que se llamó el Cabildo Abierto, el cual tuvo una intervención decisiva en todo el proceso de la Independencia. Este Cabildo Abierto estableció la junta Suprema, integrada principalmente por los propios miembros del Cabildo y diferentes personalidades criollas que ocupaban altos cargos en la administración. La Junta Suprema siguió ejerciendo funciones hasta el mes de febrero de 1.811, cuando fue dictada la primera Constitución del Estado de Cundinamarca, siendo Presidente Don Jorge Tadeo Lozano. El Cabildo continuó al mismo tiempo actuando de acuerdo con su tradición, tal como opera en nuestros días como la primera Corporación del Municipio.
En verdad, puede afirmarse que para la ciudad de Bogotá, llamada de la República de Colombia, 1os legisladores y constituyentes han sido muy parcos en la expedición de normas que regulen su administración y funcionamiento. Basta informar que en ninguna de las Constituciones expedidas en el Siglo XIX se encuentra una norma que haga referencia a Bogotá y solamente en el Acto Legislativo No. 1 de 1.945 se dispone en el inciso 2o. del Art. 5o. lo siguiente: “La ciudad de Bogotá, Capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la Capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo Municipio”.
"Sobre las rentas departamentales que se causan en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la Capital de la República".
El anterior inciso del mencionado Acto Legislativo corresponde al Art. 199 de la actual Constitución Nacional.
Posteriormente, al expedirse el Acto Legislativo No. 1 de 1968, se dispuso en su Art. 53 lo siguiente: "El Artículo 182 de la Constitución Nacional quedará así: Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrolló regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen".
"Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que establezcan.
“El treinta por ciento de cada asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población”.
Las anteriores disposiciones que han sido denominadas normas sobre el situado fiscal, corresponden al Art. 182 de la actual Constitución Nacional.
Es curioso anotar que solo por referencia se afirme en las normas constitucionales que Bogotá es la Capital de la República de Colombia, ya que no se ha encontrado ninguna disposición constitucional que ordene clara y perentoriamente que la ciudad de Bogotá será la capital de la República de Colombia. Es verdaderamente extraño que ni siquiera los constituyentes de este siglo en sus principales Actos Legislativos como el No. 3 de 1.910, el No. 1 de 1.936 y el No. 1 de 1.968, en todos los cuales se determinan los límites de Colombia con las naciones vecinas, se definen los bienes pertenecientes a la Nación, se determinan las entidades territoriales de la República y la manera de proceder a la formación de nuevos Departamentos y se dispone todo lo relacionado con las Intendencias y Comisarías y su erección en Departamentos y la división dentro de los límites de cada Departamento para arreglar el servicio publico, no se halle incluido en este título que corresponde al primero -de la Nación y el territorio-, una norma expresa en que se diga lo siguiente: “La ciudad de Bogotá será la capital de la República de Colombia”.
Como dato interesante se encuentra en el texto de la llamada Constitución de Angostura, en su artículo 5o. de la ley fundamental de la República de Colombia (17 de diciembre de 1.819), que la República de Colombia se dividirá en tres grandes departamentos: Venezuela, Quito y, Cundinamarca, que comprenderá las provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las capitales de estos departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y Bogotá, quitada la adición de Santafé .
Es oportuno recordar aquí que en el año de 1.864, la ciudad gozaba de una organización independiente del Estado Soberano de Cundinamarca como Distrito Federal de Bogotá, El Cabildo había sido constituido por la municipalidad y sus actos se denominaban Ordenanzas. El Art. 7o. del Acto Constitucional transitorio del 8 de mayo de 1.863 dispuso que el territorio que ha servido de Distrito Federal se regirá como determine su Municipalidad, hasta que la Asamblea del Estado Soberano de Cundinamarca lo incorpore legalmente a dicho Estado.
La ley del 11 de mayo de 1.864 en ejercicio de la anterior facultad, incorporó la ciudad de Bogotá al Estado Soberano de Cundinamarca y en tal virtud la Municipalidad determinó que mientras un acuerdo arreglara en definitiva la organización del Distrito de Bogotá, las funciones del Alcalde quedarían refundidas en las del gobernador de Bogotá.
La situación de forzada incorporación de Bogotá a Cundinamarca se prolongó durante algún tiempo hasta que la Municipalidad decidió que en vista de la opinión general de los vecinos del Distrito otorgaba su consentimiento para que la Asamblea Legislativa del Estado pudiera ceder al Gobierno Nacional el territorio de este municipio con el objeto de erigirlo en Distrito Federal y establecer en el la capital de la Unión. Esta petición no tuvo respuesta favorable y, en consecuencia el estado jurídico de la ciudad como Municipio se mantuvo hasta el año de 1.905 en que se constituyo como Distrito Capital hasta que la ley 65 de 1.909 dispuso en su articulo 5o. que el Distrito de Bogotá, no obstante su carácter de Distrito Capital, desde la promulgación de esta ley será administrado por un Concejo Municipal, un Alcalde y un Personero Municipal, conforme a las leyes sobre régimen político y municipal.
El Art. 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1.910 estableció que el territorio nacional se divide en departamentos y éstos en municipios o distritos municipales, sin nombrar en ninguna parte el Distrito Capital, con lo cual no quedó ninguna duda de que Bogotá había recobrado su condición de simple municipio, reincorporado al departamento de Cundinamarca.
En lo que respecta a leyes que elijan relación con la ciudad de Bogotá, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Municipalidad a las altas autoridades legislativas y administrativas, solamente se han expedido algunas en las que aparece a veces como Distrito Federal, otras como Distrito Capital (ley 17 de 1.905), y por último como Distrito Especial, que constituye su actual organización administrativa. Igualmente ha sido muy insistente la petición al Congreso de convertir a la ciudad de Bogotá en un departamento, para lo cual no se requiere que se expida una norma constitucional al respecto, pues sólo sería necesario cumplir los requisitos que exige la Carta Constitucional para decretar la formación de nuevos departamentos. Con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 1.910, reformación de la Constitución de 1.886, y de la ley 4a. de 1.913 sobre Código de régimen Político y Municipal, teniendo en cuenta la importancia cada día más creciente de la ciudad de Bogotá, el legislador ha tenido que dictar normas especiales para ésta entre las cuales considero conveniente enumerar las siguientes:
La ley 97 de 1.913, cuyo artículo lo. le confirmó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá la facultad de crear libremente impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental; los impuestos y contribuciones sobre expendio a los consumidores de licores destilados, sobre consumos de tabaco extranjero, extracción de arenas, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos; impuestos sobre los servicios de alumbrado público, sobre el barrido y limpieza de las calles; impuesto de patentes sobre carruajes y toda clase de vehículos, sobre establecimientos industriales, clubes, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, billares, circos, casas de préstamo y empeño, establos, corrales, almacenes y tiendas; impuesto de delineación en caso de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes; impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, luz eléctrica y gas; impuesto sobre el uso del subsuelo de las vías públicas y por excavación de las mismas, por colocación de avisos en las vías publicas y en los vehículos; impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, y por último impuesto sobre carbón mineral que transite o que se consuma dentro de los términos del municipio.
Como puede verse, las facultades incluidas en la anterior ley han sido fundamentales para la organización del régimen tributario de la ciudad, y es con ase en éstas que el Concejo ha dictado la mayor parte de las normas impositivas que hoy rigen.
La ley 72 de 1.926, expedida el 20 de noviembre de dicho año, "sobre facultades al municipio de Bogotá", determinó una serie de normas muy importantes para el Alcalde Municipal de Bogotá, dándole la calidad de Jefe de la Administración Pública y Jefe Superior de Policía en el territorio de su jurisdicción, con competencia para dirigir la acción administrativa, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración; dispuso la creación de los secretarios del Alcalde, la calidad de ordenador de los gastos municipales, conforme al presupuesto que vote el Concejo.
Por lo que respecta al Concejo, dispuso las fechas de reunión en sesiones ordinarias y en extraordinarias por convocatoria del Alcalde y le dio plenos poderes para organizar libremente las rentas y darles su destinación para atender a los servicios públicos, sin necesidad de previa aprobación de la Asamblea Departamental; prerrogativas especiales en todo lo concerniente al presupuesto de rentas y gastos y fiscalización del gasto público, mejoramiento, conservación y ensanche de vías públicas, reglamentación de los juegos permitidos y espectáculos públicos; acordar lo conveniente a la mejor moralidad y prosperidad del municipio y delegación al Alcalde de las facultades necesarias para el mejor servicio público.
En esta ley 72 se fijó el procedimiento para la expedición de los acuerdos, su objeción por el Gobernador y el Alcalde, cuando existan motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, términos para decidir sobre las objeciones, juicios de nulidad de los acuerdos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y renuncia y excusa de los concejales para servir sus cargos.
La ley 94 de 1.931, cuyo artículo 17 autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para gravar la propiedad raíz urbana que quede dentro de sus límites hasta con un cinco por mil sobre el avalúo catastral, impuesto dentro del cual queda comprendido el valor de los servicios de aseo, alumbrado y vigilancia.
La ley 195 de 1.936, cuyo artículo lo. dispone que el Concejo Municipal de Bogotá además de las facultades conferidas por la ley 72 de 1.926, tendrá las de reglamentar la policía local, dictar las medidas conducentes para determinar el perímetro urbano de la ciudad, aumentar hasta en ocho por mil la tasa del impuesto predial cuando se trate de predios no identificados y dictar las medidas conducentes para hacer efectiva a favor del municipio la contribución de valorización establecida en el artículo 3º. de la ley 25 de 1.921.
La ley 19 de 1.937, que estableció un régimen especial para la personería de Bogotá y consagró competencias muy importantes para el Personero, como la delegación de funciones.
La ley la. de 1.943, que aunque no es exclusiva para la ciudad de Bogotá, sino para todas las ciudades capitales de departamentos y aquellas cuya población sea o exceda de 25.000 habitantes, es de importancia excepcional, por cuanto regula todo el procedimiento para la expropiación de predios urbanos, determinando los motivos de utilidad pública o de interés social para decretarla; faculta a los municipios incluidos en la ley para emitir empréstitos con la sola aprobación del Gobierno Nacional, hasta por un millón de pesos, disponiendo que las capitales de departamento pueden aumentar su emisión hasta tres millones, y la ciudad de Bogotá, hasta diez millones de pesos. En su artículo 17 autoriza al Municipio de Bogotá para aumentar en un dos por mil las tasas de impuesto predial vigentes en el momento de entrar a regir la ley, sin perjuicio de las exenciones decretadas por las leyes especiales.
En el artículo 27 dispone que el Concejo de Bogotá incluirá en los presupuestos ordinario del municipio, con destino exclusivo a los servicios de policía, una suma equivalente al producto del aumento a que se refiere el artículo 17 ya citado y le ordena al Alcalde abstenerse de sancionar los acuerdos de presupuesto que no se ajusten a lo que dispone la ley.
Como puede fácilmente deducirse, esta ley de 1.943, cuyo autor y propulsor fue el ex‑alcalde doctor Carlos Sanz de Santamaría, ha sido definitiva para el desarrollo de los municipios de Colombia. El procedimiento de expropiación fue modificado por el Código de Procedimiento Civil vigente.
Con posterioridad a la ley la. de 1.943, que como se ha expresado fue decisiva para el progreso de la ciudad de Bogotá de las principales ciudades de Colombia, no se expidió por el Congreso ninguna otra ley que tuviera tanta eficacia, sino algunas relacionadas con aspectos administrativos de Bogotá, otorgándole relativas facultades a su gobierno o a su cabildo. Entre éstas se encuentra la ley 24 de 1.963, cuyo parágrafo único del artículo 7o. dispone lo siguiente: "Del impuesto sobre anotación y registro que se recaude en el departamento de Cundinamarca, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, se destinará a éste un treinta por ciento (30%)". La Corte Suprema de justicia declaró inexequible este parágrafo en lo que se refiere a recaudos del impuesto que se causen en el departamento de Cundinamarca.
Conviene recordar que durante el lapso comprendido entre los años de 1.950 y 1.957 no funcionó el Congreso de la República y el país fue sometido al régimen legal del artículo 121 de la Constitución Nacional y fue en uso de estas facultades que se dictaron diferentes decretos de carácter legislativo que regulan algunos aspectos administrativos de la ciudad de Bogotá. Dentro de éstos hay que destacar el Decreto Legislativo No. 3640 de 1.954 ,”por el cual se organiza el Distrito Especial de Bogotá”, del cual nos ocuparemos en el siguiente capítulo.
Desde la reanudación de funciones del Congreso Nacional en el año de 1.959, solamente se ha expedido la ley 24 de 1.963 ya mencionada, la ley 30 de 1.969 "por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de los concejos municipales y se dan unas autorizaciones al Gobierno", en cuyo artículo 5º. dispone que: "los concejales del Distrito Especial de Bogotá y de las ciudades capitales del departamento o municipios de más de 100.000 habitantes se reunirán cuatro veces al año, los días primero de noviembre, primero de enero, primero de abril y primero de agosto". La anterior norma está rigiendo actualmente.
Es interesante destacar que la ley 30 de 1.969 incluyó la facultad a los concejos municipales para crear la Comisión del Plan, cuyo funcionamiento es definitivo para impulsar los proyectos de acuerdo sobre planes de desarrollo económico y social y de obras públicas que requieren los municipios del país. Si la Comisión del Plan, encargada de dar primer debate a esta clase de proyectos, omite darle este debate dentro del período de las sesiones ordinarias del Cabildo, podrá el Alcalde poner en vigencia el mencionado proyecto. De esta manera se agiliza la acción administrativa del municipio en beneficio de los asociados.
Por último, la ley 25 de 1.974 despojó al Personero de Bogotá de la competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra el Alcalde Mayor del Distrito Especial y sus Secretarios, el Contralor y el Tesorero Distritales, y esta atribución se la confirió en primera instancia a los Procuradores Delegados para la vigilancia administrativa y la contratación administrativa, según el caso, y en segunda instancia al señor Procurador General de la Nación.
Las anteriores normas legales son, en síntesis, las dictadas por el Congreso de la República a partir de la independencia hasta nuestros días, y que, como puede verse, no ha sido mucha la preocupación de la Entidad Le Legislativa por la ciudad de Bogotá. En el capítulo siguiente nos ocuparemos de los decretos de carácter le Legislativo, dictados en ejercicios de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución, el decreto legislativo 3640 de 1.954 y el decreto ley 3133 de 1.968 dictado con fundamento en las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 11 de la ley 33 de 1.968, normas estas que constituyeron el municipio de Bogotá como un Distrito Especial y lo independizaron del régimen municipal ordinario.
Bogotá - Distrito Especial
Después de varios años de permanente insistencia ante el Congreso Nacional por todas las personas y entidades interesadas en el mejoramiento de la organización política y administrativa del municipio de Bogotá, se logró que en el acto legislativo No. 1 del 16 de febrero de 1.945, reformatorio de la Constitución Nacional, se incluyera el siguiente artículo:
“Artículo lº- El Artículo 5º. de la Constitución Nacional quedará así:
Artículo 5º - El territorio nacional se divide en departamentos, intendencias y comisarías; aquéllos y éstas, en municipios o distritos municipales.
“La ciudad de Bogotá, capital de la República será organizada como un distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio. "Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponde a la Capital de la República".
Los incisos segundo y tercero de la norma transcrita corresponden a los artículos 199 y 200 de la Carta Constitucional que nos rige.
Casi después de diez años de promulgada la citada reforma, el Gobierno presidido por el General Gustavo Rojas Pinilla expidió el Decreto No. 3640 de 1.954, diciembre 17, por el cual se organiza el Distrito Especial de Bogota, ordenando en su Art. 24 que éste entraría a regir el lo. de enero de 1.955.
El decreto anterior, que es de carácter legislativo por cuanto fue expedido con fundamento en las atribuciones conferidas al Gobierno en el artículo 121 de la Constitución Nacional, se apoyó igualmente en la expresa autorización que el Constituyente de 1.945 le había otorgado al legislador para organizar a la ciudad de Bogotá como un Distrito Especial, sin sometimiento al régimen municipal ordinario.
Cabe destacar dentro del nuevo régimen administrativo las siguientes modalidades:
La ampliación del territorio del antiguo municipio de Bogotá a los límites señalados por la Ordenanza No. 7 de 1.954 del Consejo Administrativo de Cundinamarca, agregándole los municipios de Fontibon, Bosa, Usme, Usauen, Engativá y Suba, asumiendo todas las obligaciones contractuales de los municipios extinguidos.
Creación del Consejo Administrativo con trece miembros, siendo uno de ellos el Alcalde Mayor del distrito como su Presidente, período de los consejeros distintos del Alcalde, atribuciones y prohibiciones. Esta disposición fue modificada por el gobierno de la junta Militar mediante el Decreto Legislativo No. 0029 de 19 de febrero de 1.958 el cual abolió el Consejo Administrativo, volviendo a instaurar el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, integrándolo con 16 concejales con suplentes no personales y determinando la manera de llenar las faltas accidentales o absolutas de los principales.
La denominación de Alcalde Mayor para jefe de la Administración y su nombramiento por el Presidente de la República, autorizándolo para designar Alcaldes Menores en las zonas de territorio distrital que considerara conveniente y le determinó funciones especiales, además de las conferidas por la Constitución, las leyes y los Acuerdos.
Se determinaron las atribuciones de la junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, su composición y competencia en relación con los contratos.
Se señalaron normas sobre atribuciones del Personero del Distrito; competencia de la justicia Contencioso Administrativa para conocer de los actos del Consejo Administrativo, del Alcalde Mayor y demás funcionarios distritales por violación de la Constitución, la Ley o los Acuerdos, y por último se estableció que el recurso de apelación de los actos administrativos que se cumplía ante el Gobernador de Cundinamarca, tuviera su segunda instancia ante el Alcalde Mayor, agotándose aquí la vía gubernativa.
Se establecieron las participaciones que el departamento de Cundinamarca daría a Bogotá en la renta de cervezas y que continuaría participando en las rentas departamentales como anteriormente, destinando el aumento a la educación pública.
Para terminar, hay que resaltar la importancia del articulo 23 que alivió enormemente el fisco al disponer que el servicio de policía dentro del territorio del Distrito Especial, sería prestado por la Nación, como contribución especial de ésta.
El decreto legislativo No. 3640 de 1.954 que se acaba de analizar en sus aspectos más importantes fue adoptado como ley de la República por virtud de la ley 141 de 1.961 que acogió como leyes los decretos legislativos citados con invocación del artículo - 121 de la Constitución, desde el 9 de noviembre de 1.949 hasta el 20 de julio de 1.958, en cuanto sus normas no hubieren sido abolidas o modificadas por leyes posteriores. Este decreto 3640 que constituye, sin duda, el principio de una transformación jurídico-administrativa de la ciudad de Bogotá, tuvo plena vigencia con muy pocas modificaciones hasta el 25 de diciembre de 1.968, ya que el día 26 de diciembre del mismo año se expidió el Decreto Ley No. 3133 de 1.968 que en la fecha de la expedición y que analizaremos a continuación.
El Artículo 11 de la ley 33 de 1.968, noviembre 15, dispuso lo siguiente:
“Artículo 11.-De conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1.968, para los efectos siguientes:
- Determinar la participación que le corresponde al Distrito Especial en las rentas departamentales que se causen dentro de su jurisdicción, y los servicios cuya prestación corresponde al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogotá;
- Reformar la organización del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo”.
El gobierno del doctor Carlos Lleras Restrepo basado en la facultad extraordinaria contenida en la anterior norma legal y en el mandato del artículo 199 de la Constitución Nacional sobre organización de la ciudad de Bogotá como un Distrito Especial, dentro de las condiciones que exige la ley, dictó el Decreto Ley No. 3133 de 1.968 "por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá", estatuto que ha venido rigiendo hasta la fecha y que derogó tácitamente la mayor parte de los preceptos contenidos en el Decreto Legislativo 3640 de 1.954, cuyas primordiales disposiciones se examinan en seguida:
En su artículo lº. se declara de manera categórica que el municipio de Bogotá, Capital de la República, continuara organizado como un Distrito Especial sin sujeción al régimen municipal ordinario y seguirá siendo la capital del Departamento de Cundinamarca.
Por el artículo 2o. se da un vuelco total al régimen administrativo del Distrito Especial al decir que su administración no estará sujeta a las disposiciones de la Asamblea ni a las de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca. Igualmente se otorgan al Concejo y al Alcalde Mayor de Bogotá, las atribuciones administrativas que confieren la Constitución y las Leyes a las Asambleas y a los Gobernadores. Esto quiere decir simplemente que el Concejo de Bogotá queda investido de las atribuciones que corresponden a las Asambleas por virtud del artículo 187 de la Constitución Política de Colombia y que el Alcalde Mayor de Bogotá queda igualmente portador de las atribuciones que Incluye el artículo 194 de la misma Constitución al Gobernador.
En mi opinión, al transformarse el Concejo de Bogotá en Asamblea Departamental y el Alcalde Mayor en Gobernador del departamento con los poderes propios que la Constitución les otorga, es muy poco lo que le falta a la ciudad de Bogotá para convertirse en un nuevo departamento de la República de Colombia, por lo menos en lo que hace relación a su organización administrativa.
En el Art. 4o. del Decreto 3133 se preceptúa que los organismos del municipio de Bogotá a los cuales corresponde su gobierno y administración son el Concejo, el Alcalde Mayor, las Secretarías y Departamentos Administrativos, la junta Asesora y de Contratos y la junta de Planeación Distrital.
El decreto en mención está dividido en once capítulos y contiene 83 artículos, de los cuales algunos de los más sustantivos fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por estimar principalmente que se incluyeron en el Decreto Ley reglas normativas que son de la exclusiva competencia del Cabildo Distrital, por medio de Acuerdos y de ninguna manera por el legislador o por el Gobierno Nacional debidamente facultado.
En el capítulo lo. determina los preceptos que ya comentamos sobre la organización del Distrito Especial de Bogotá y en el capítulo 2º. lo relativo al Concejo de Bogotá, número de Concejales, período, calidades para ser elegido, comisión general y comisiones permanentes, reuniones ordinarias y extraordinarias, procedimiento para la expedición de los Acuerdos, objeciones del Alcalde Mayor a éstos, sanción, atribuciones y prohibiciones.
En los capítulos 3º. y 4º. se especifican las funciones y competencias del Alcalde Mayor, de las Secretarías y de los Departamentos Administrativos y se dispone como cosa sorprendente que el Tesorero y sus empleados sean de libre nombramiento y remoción del Alcalde Mayor y que la Procuraduría de Bienes del Distrito pase a ser una dependencia de la Secretaría de Obras Públicas. Estas dos últimas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de justicia lo mismo que la de la elección del Personero de terna presentada al Concejo por el Alcalde Mayor.
Los capítulos 5º. y 6º. se refieren, el primero a la junta Asesora y de Contratos con todas las atribuciones y el segundo a la junta de Planeación Distrital creada como entidad coordinadora, consultiva y asesora de la Administración y del Concejo para la integración de los programas físicos, económicos, culturales y sociales necesarios para el normal desarrollo de la comunidad.
Los capítulos 7º. y 8º. se dedican a los cargos de Personero y de Contralor, señalándoles precisas funciones.
El capítulo 9º. reglamenta el régimen presupuestal y fiscal y el capítulo 10. regula todo lo concerniente a la administración y fiscalización de las empresas descentralizadas del Distrito Especial. Las normas sobre administración a través de la integración de sus juntas Directivas fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de justicia.
Por último, el capítulo 11 trata de la coordinación intermunicipal prescribiendo en su artículo 82 que "Para la mejor economía, administración o prestación de uno o varios servicios públicos en el Distrito Especial de Bogotá y en otros municipios, en desarrollo del artículo 198 de la Constitución Nacional, el Concejo de Bogotá, por iniciativa del Alcalde, podrá autorizar la creación y organización de entidades con regímenes especiales y propia, con la participación de los otros municipios interesados, para lo cual requerirán la autorización de sus respectivos Concejos Municipales".
Si se estudia detenidamente el contenido del Decreto Ley 3133 se encuentra que éste fue otro paso interesante para obtener una mejor estructuración de las diferentes dependencias administrativas del Distrito Especial de Bogotá; se restringe la iniciativa del Concejo en materia del gasto público, ya que toda actitud en esta materia corresponde privativamente a la Administración; se institucionaliza la junta de Planeación y se ordena que el plan general de desarrollo no pueda modificarse sin su estudio y previa aprobación, determinando cuáles son los elementos de ese plan de desarrollo, entre los cuales incluye la zonificación o reglamentación del uso de la tierra en el territorio del Distrito, ya sea para actividades privadas, oficiales o semioficiales; el plan vial y el de áreas verdes comunales, que comprende las disposiciones relativas al territorio destinado al uso público; la sectorización del territorio distrital en circuitos, sectores, barrios y terrenos urbanos y rurales con fines políticos y administrativos; la renovación urbana o programación de planes tendientes a prevenir o eliminar el deterioro físico en las estructuras y áreas de la ciudad por medio de procedimientos de conservación y habilitación; los planes de vivienda para el alojamiento de los grupos sociales de bajos ingresos; los programas en servicios públicos por parte del Distrito Especial y de sus empresas descentralizadas, servicios comunales relacionados con la educación, la salud pública, los abastecimientos y la recreación popular.
Por último, se define el plan piloto como el instrumento auxiliar de trabajo que en forma global enuncia la política urbanística del Distrito a largo plazo y coordina los diversos aspectos que integran el plan general de desarrollo de la ciudad. Cualquier modificación a este plan de desarrollo requiere previo concepto de Planeación Distrital y la aprobación del Concejo.
Por medio de acuerdos posteriores se dispone que el presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Especial requiere aprobación previa de la junta de Planeación para ser presentado por el Gobierno a la consideración del Cabildo; esta misma aprobación es indispensable para los presupuestos de inversiones de los establecimientos públicos descentralizados.
Tal es a grandes rasgos la organización administrativa que en la actualidad impera en la ciudad de Bogotá, constituyendo su Ley marco el Decreto Ley 3133 de 1.968, algunas de cuyas mas importantes disposiciones como lo expresamos anteriormente, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de justicia. Los diferentes Concejos que han regido a la ciudad con posterioridad a este Decreto Ley, han expedido varios Acuerdos fundamentados en el Decreto aludido, los cuales han servido para suplir en parte las normas declaradas inconstitucionales. Dentro de estos Acuerdos es oportuno enunciar a continuación el más importante y conveniente para la administración de la ciudad que es el número 9 de 1.976 "por el cual se expide el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá", que fue dictado con base en la autorización especial que le confiere al Cabildo el ordinal 16 del artículo 13.
El Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá contiene el conjunto de normas que regulan la organización, administración, disposición, control y fiscalización de la Hacienda Distrital, lo mismo que la determinación de sus recursos, tarifas, impuestos, contribuciones y tasas, autorizados en Leyes y Acuerdos.
El Código Fiscal está integrado por cuatro Títulos y éstos distribuidos en Capítulos. El Título Primero contiene las disposiciones generales; el Título Segundo todo lo relacionado con el presupuesto; el Título Tercero la contratación administrativa, y el Título Cuarto reglamenta la Contraloría en todas sus modalidades.
Con la expedición del Código Fiscal se llenó un gran vacío que existía en la ciudad ya que todas las normas sobre fiscalización estaban dispersas en numerosos Acuerdos, algunas bastante desuetas; se incorporaron modernos procedimientos sobre el régimen presupuestal, contratación administrativa y se actualizó todo lo relacionado con el control, fiscalización y vigilancia de la gestión fiscal de la administración.
Se determinó la composición de la Junta Asesora y de Contratos, señalándole sus atribuciones propias, con lo cual se enmendó la irregularidad como venía funcionando esta junta al declararse inexequible el artículo 26 y parte del artículo 28 del Decreto Ley 3133 de 1.968.
En el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo No. 3640 de 1.954 que organizó el Distrito Especial de Bogotá y el Decreto Ley No. 3133 de 1.968 que reformó esta organización es interesante citar dos Acuerdos fundamentales expedidos por el Concejo, los cuales se enuncian en seguida:
El Acuerdo No. 41 de 1.958 "por el cual se reglamenta el gravamen de valorización", que fue adicionado y reformado por acuerdos posteriores y constituye el estatuto básico sobre la contribución obligatoria que se exige a los propietarios de aquellos bienes raíces que han de recibir un beneficio especial por razón de la contribución de una obra de uso público o de interés social, lo mismo que por el mayor valor que reciben los predios como consecuencia de la ejecución de tales obras.
El gravamen de valorización que se fundamenta jurídicamente en las Leyes 25 de 1.921, 195 de 1.936 y la. de 1.943, ha sido decisivo para todos los planes que se han llevado a cabo en beneficio del progreso de la ciudad.
El Acuerdo No. 36 de 1.962 "por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá" que es el fruto de un esmerado y delicado estudio del experto jurista doctor Miguel Lleras Pizarro. Este Código contiene 887 artículos y por el artículo 883 se derogaron todas las disposiciones sobre policía que estaban vigentes hasta el momento de su expedición.
Al proferirse el Decreto Ley No. 1355 de 1.970 sobre Código Nacional de Policía y el Decreto Ley No. 522 de 1.971 que lo modifica y deroga algunas de sus disposiciones, quedaron sin operancia bastantes normas del Código de Policía Local, lo que creó serias dificultades para la cumplida administración correctiva en la Capital y a pesar de que por el Concejo se han dictado algunas normas complementarias, sin embargo no ha sido posible suplir los vacíos que se crearon, subsistiendo una situación bastante caótica especialmente en lo referente a la sanción de los contraventores con el fin de proteger a las personas en sus derechos civiles y garantías sociales.
Debido a las dificultades jurídicas que se presentaron en el Distrito Especial de Bogotá con la declaratoria de inexequibilidad de numerosos artículos del Decreto Ley 3133 de 1.968 que conformó su estatuto y teniendo en cuenta la experiencia de su observancia en los últimos nueve años y el crecimiento inusitado de la Capital, el actual jefe de la Administración, doctor Bernardo Gaitán Mahecha, ha elaborado un importante proyecto de ley "por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá", que contiene 116 artículos y deroga el tantas veces mencionado Decreto Ley 3133 de 1.968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Este proyecto de ley, cuyo texto fue entregado por el Alcalde Mayor al Ministro de Gobierno para que por su conducto sea sometido a la consideración del Congreso, contiene cambios fundamentales tanto en la organización ejecutiva como en la legislativa del Distrito Especial, determinando en su artículo 5º. que el gobierno y la administración del Distrito Especial de Bogotá corresponden a los siguientes organismos: el Concejo, el Alcalde Mayor, el Consejo de Gobierno, las Secretarías y Departamentos Administrativos, las Alcaldías Menores y las Entidades Descentralizadas del Distrito.
Se estructura un régimen especial para el Concejo como primera corporación administrativa del país, estableciendo calidades excepcionales para ser elegido miembro de éste y se establece un solo período de sesiones en el año con duración de cuatro meses; se crea el cargo de vice alcalde, quien suple las faltas temporales del Alcalde Mayor y cumple numerosas funciones asignadas actualmente a éste, lo que le permitirá al jefe de la Administración desempeñar mejor las complejas atribuciones que en la actualidad ejerce; se suprime la junta Asesora y de Contratos de la Administración y en su lugar se crea el Consejo de Gobierno conformado por el Alcalde Mayor, quien lo preside, el vice alcalde, los Secretarios del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos, asignándoles todas las funciones ejercidas por la junta Asesora y se le da la calidad de organismo administrativo y consultivo de la Administración Central; se divide el territorio del Distrito Especial en circuitos que recibirán la denominación de Alcaldías Menores cuya creación corresponde al Concejo por iniciativa del Alcalde Mayor y se regulan los cargos de Alcaldes Menores fijándoles precisas competencias, lo mismo que la capacidad de ejercer funciones que les delegue el Alcalde Mayor y se les señalan partidas para inversiones en el presupuesto anual del Distrito; por último, se establece el régimen de organismos descentralizados sujetos a la coordinación y control de la Administración Central con la finalidad de garantizar la mejor realización de los servicios públicos que se prestan en el área Distrital.
Los anteriores son, en síntesis, los preceptos que contiene el Proyecto de Ley preparado por el Alcalde Mayor y cuya expedición por el Congreso seguramente vendría a solucionar muchas fallas que se observan en la aplicación del Decreto Ley 3133 de 1.968 que ha regido hasta el presente.
A pesar de la muy buena voluntad manifestada por el señor Alcalde Mayor en el deseo de modernizar la estructura administrativa del Distrito Especial, interesándose en que el Congreso de la República adopte un nuevo Estatuto, soy de opinión que habiéndose expedido el Acto Legislativo No. 2 de 1.977 "por el cual se convoca una Asamblea Nacional Constituyente que incluye dentro de su temario la organización del régimen departamental y municipal sería mejor esperar a conocer las reformas que sobre este tema adopte la Constituyente para que el Proyecto de Ley reorgánico del Distrito Especial se acomode integralmente a tales reformas. Así, por ejemplo, soy partidario de que dentro de las atribuciones que se asignen a los Concejos se suprima la facultad constitucional que hoy existe de elegir Personeros y Tesoreros. Me parece que es a la Ley a la que le corresponde regular la manera de proceder en la designación de estos funcionarios y que en lo tocante a los personeros sería mejor que fueran nombrados por el Procurador General de la Nación, ya que sus funciones deben ser estrictamente las de Fiscales del Municipio y como tales Agentes del Ministerio Público, dentro de la jerarquía y carrera establecidas para esta clase de cargos. De la misma manera, los Tesoreros deben ser nombrados por el Alcalde, como inmediatos dependientes suyos, perteneciendo a la organización administrativa de la Hacienda Municipal, responsables del recaudo y guarda de los valores que perciba el Municipio.
Principales Establecimientos Descentralizados que prestan Servicios Públicos en la ciudad de Bogotá - Su creación y Objeto
En este capítulo me limito a referirme únicamente a la norma creadora de cada establecimiento descentralizado y al objeto y fines que le corresponde cumplir, así como a las modificaciones efectuadas en su Estatuto Orgánico. Con este criterio se analizan a continuación las entidades más importantes que con diferentes denominaciones ejecutan directamente actividades encaminadas a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, o sea la prestación de servicios públicos en la ciudad de Bogotá. Lo referente a la historia y evolución de cada uno de estos organismos está tratado en los estudios presentados por los demás colaboradores encargados de realizar este trabajo.
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá
Por medio del Acuerdo No. 18 de 1.959, el Concejo de Bogotá constituyó una empresa autónoma descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio a la que denominó "Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá". Le señaló como objetivo la prestación del servicio público de energía eléctrica, le determinó su patrimonio y le fijó un término de duración de 99 años. La norma orgánica relaciona todo el procedimiento para su dirección y administración;
El anterior Acuerdo fue modificado y adicionado por los Acuerdos Nos. 129 de 1.959 34 de 1.967 que son los que actualmente tienen vigencia para todo lo relacionado con su funcionamiento y organización;
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
El Acuerdo No. 105 de 1.955 por el cual se aprueba en todas sus partes un contrato con el Banco Central Hipotecario, incluye en el artículo cuadragésimo noveno la norma sobre constitución y organización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Distrito Especial de Bogotá como entidad administrativamente autónoma, con personería jurídica independiente y patrimonio propio, denominada "Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá". En el contrato que se adopta se determina el patrimonio de la entidad, su gobierno, dirección, administración y fiscalización.
Con la expedición del anterior Acuerdo se inició una etapa definitiva para el progreso y desarrollo del servicio de abastecimiento de agua para la ciudad de Bogotá, servicio que dependía de un modesto departamento de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.
Empresa de Teléfonos de Bogotá
Fue el Acuerdo No. 72 de 1.967 el que le dio vida jurídica a esta entidad organizándola en forma de establecimiento público descentralizado con el nombre de "Empresa de Teléfonos de Bogotá", la cual venía operando con base en las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 79 de 1.940. Por virtud de la nueva norma se le confiere a la empresa personería jurídica se le asigna patrimonio propio y domicilio y se ordena como su objetivo la prestación del servicio público telefónico y similares en el Distrito Especial de Bogotá y en su zona de influencia. Se prescribe todo lo relacionado con su administración, régimen orgánico y revisoría fiscal; se determina su patrimonio aclarando que la empresa continuará siendo propiedad del Distrito Especial.
Es oportuno citar que en el estatuto de esta empresa se incluye una obligación dentro de las empresas del Distrito, pues se compromete a la de Teléfonos a contribuir al Tesoro Distrital con el cuatro por ciento de los ingresos brutos que recaude por concepto de venta de servicios y adicionalmente un aporte compensatorio permanente igual al valor de los servicios telefónicos que la empresa le preste, computado por períodos anuales. El término de duración de la empresa será de 99 años, igual al pactado por la Energía Eléctrica de Bogotá.
Las anteriores normas rigen integralmente en la actualidad y sólo han sufrido una modificación introducida por el Acuerdo No. 15 de 1.971, autorizando a la Empresa para que intervenga en la instalación de la red de semaforización electrónica que los futuros desarrollos de la ciudad de Bogotá requieran.
Como dato interesante, es del caso anotar que el Decreto Ley 3133 de 1.968, Estatuto Orgánico del Distrito Especial de Bogotá, decidió modificar la composición de las juntas Directivas de las anteriores tres empresas relacionadas y que la Corte Suprema de justicia por medio de sentencia dictada el lo. de octubre de 1.969 declaró inexequibles tales preceptos por considerar principalmente que la competencia para legislar sobre la dirección y administración de los establecimientos públicos distritales radica exclusivamente en la Corporación Municipal.
Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS)
E1 Acuerdo No. 30 de 1.958 creó la Empresa Distrital de Aseo como Entidad Descentralizada Autónoma, con patrimonio especial y personería jurídica para la prestación de los servicios de barrido y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas y demás actividades conexas dentro del territorio distrital. Le integró su patrimonio y dispuso todo lo relativo a su administración y funcionamiento. Para el sostenimiento de la empresa le señaló las tarifas de recolección de basuras a domicilio y le asignó anualmente una partida equivalente al veinte por ciento del recaudo presupuestado por concepto de impuesto Predial y Complementarios.
Dos años después se promulgó el Acuerdo No. 75 de 1.960 que reorganizó la Empresa Distrital de Aseo, denominándola de Servicios Públicos (EDIS), encargándola de prestar, además, los servicios de matadero, mercados y cementerios. Se adicionó la junta Directiva, se le aportaron nuevos bienes y se ordenó que su patrimonio se reincorporara al Distrito al producirse la terminación o suspensión de la Empresa.
Después de los anteriores Acuerdos se han dictado algunos de carácter adjetivo que no inciden en la organización esencial de la Empresa.
Empresa Distrital de Transportes Urbanos
Por medio del Acuerdo No. 5 de 1.959 expedido por el Cabildo Distrital, se creó y organizó la Empresa Distrital de Transportes Urbanos “como entidad autónoma descentralizada, con patrimonio propio e independiente y personería jurídica", para la prestación del servicio de transporte urbano dentro del territorio del Distrito. Se constituye su patrimonio con los bienes vinculados en la Empresa del Tranvía y Buses de Bogotá, junto con los privilegios, garantías, concesiones y exenciones de que goza esta Empresa.
En el Acuerdo se dispone todo lo relacionado con su dirección y administración para ordenar la buena marcha y desarrollo de la Empresa, procurando que sus actividades se desenvuelvan dentro de un proceso de fomento económico que sirva adecuadamente al incremento del servicio del transporte que se establece y al progreso permanente de la ciudad.
En sus lineamientos generales la norma orgánica del Concejo de Bogotá sobre el servicio de transporte se encuentra en plena vigencia.
Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
Por medio del Acuerdo No. 19 de 1.972, el Concejo Distrital creó el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio en la ciudad de Bogotá. Este Instituto reemplazó en todas sus actividades al antiguo departamento de valorización y a su junta que funcionó con magníficos resultados desde su fundación por el Acuerdo No. 41 de 1.958.
Como primordial atribución se le confió al Instituto la de atender a la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del plan general de desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias ara la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación en la ciudad. Tiene a su cargo así mismo, la ejecución de las obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarlas. Le corresponde la administración en cuentas especiales independientes de los fondos rotatorios de valorización, pavimentaciones locales, redesarrollo, zonas verdes y comunales, estacionamientos y zonas de interés histórico.
A este Instituto se le constituyó un patrimonio con los bienes adscritos al anterior departamento de valorización y los fondos rotatorios administrados por éste; con el producto de las contribuciones de valorización y pavimentación; con el cinco por ciento de los recaudos de las rentas ordinarias que efectúe la Tesorería de Bogotá con destinación específica para inversión; el producto de los impuestos de delineación y ocupación de vías; el impuesto a la gasolina que recaude el Municipio de Bogotá y la participación sobre este impuesto que se cause en la ciudad de Bogotá.
Se establece una rígida vigilancia fiscal sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto por conducto de la Contraloría Distrital.
Este instituto ha venido funcionando satisfactoriamente y el Acuerdo que lo creó no ha sido modificado y está rigiendo en su plenitud.
Caja de la Vivienda Popular
La Caja de la Vivienda Popular fue creada por el Acuerdo No. 20 de 1.942 que aprobó un contrato celebrado entre la Nación y el municipio de Bogotá sobre préstamo de aquélla a éste de la cantidad de un millón doscientos mil pesos para la construcción de barrios populares modelos.
Se conviene en que el Instituto de Acción Social de Bogotá creado por el Acuerdo No. 61 de 1.932 sea reemplazado por la Caja de Vivienda Popular que se crea por medio de convenio. Esta será una persona jurídica autónoma y tendrá a su cargo el servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores.
Se integra una comisión para elaborar los estatutos de la Caja en los cuales se señalarán sus funciones y se dispone la manera como está integrada la junta Directiva. Por último, se ordena que la institución sea exclusivamente técnica y que ninguno de sus funcionarios ni miembros de la junta Directiva podrán formar parte de los directorios o comités políticos ni intervenir directa ni indirectamente en actividades electorales.
Los establecimientos descentralizados descritos en el resumen anterior son los principales que se dedican a suministrar servicios públicos a la ciudad Capital. Además de éstos funcionan otras entidades de menor trascendencia como la Lotería de Bogotá, la Caja de Previsión Social, el Fondo Distrital del Ahorro y Vivienda, el Servicio de Salud, el Centro de Sistematización, el Instituto de Turismo, la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, la Orquesta Filarmónica, el Planetario y varios Fondos Rotatorios y Fundaciones que cumplen diversas actividades destinadas a colaborar en la muy difícil y compleja labor de administrar la ciudad de Bogotá y atender las necesidades de la inmensa población que cada año aumenta en forma impresionante y que preocupa seriamente a todos los que tienen la responsabilidad de gobernarla.